REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, treinta y uno (31) de Octubre de 2.006
196º y 147º
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo para evitar perjuicios tanto para los demás directivos del sindicato, sus miembros y para la organización misma y que se deje sin efecto el nombramiento como miembros de la Junta Directiva de ROSA ORDAZ, LEOBARDO MILLAN, LUIBER SALAZAR, ALEXANDER LICCIONI, ANIBAL MORALES, LUIS ORLANDO DIAZ y JUAN CARLOS SALAZAR en los cargos que se señalan y se ratifique en sus cargos a los ciudadanos MIGUEL VASQUEZ, JOSE INES GOMEZ, LUIS CENTENNO, LUIS MIGUEL VASQUEZ, OMAR MENDOZA, JESUS GIROT, ALFREDO JIMENEZ, LUIS SENOBIO DIAZ y JHONY CARVAJAL, en los cargos que desempeñaban, se observa:
Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Segundo: Debe entenderse que las circunstancias del caso a la que se refiere la norma, deben atenderse en relación al derecho que se tiene y al peligro de la mora en el hecho de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en referencia siempre a los perjuicios o daños de difícil o imposible reparación, los cuales no han sido de manera alguna alegados o señalados por los peticionantes.
Tercero: Considera este Juzgador que lo pretendido por los recurrentes tiene una total identificación con lo que se ha de decidir al fondo del asunto y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Cuarto: En definitiva se observa, que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : IMPROCENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto solicitada
El Juez
Luis E. Simonpietri R. El Secretario
Víctor Elías Brito.
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