REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2900

RECURRENTE: MARIA ROSA SANCHEZ G. CARMEN W. VELASQUEZ O, MARIA ANGELICA MARTINEZ DE GOMEZ Y MIRIAN ELENA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.369.904, 6.720.555, 4.615.899 y 6.400.010, respectivamente.

ABOGADO: MIRIAN CECELIA MORALES SILVA, NEUBEK HANNA LOSADA Y AQUILES FRENÁNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.778, 53.379 y 73.903, respectivamente.


ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (competencia)


En fecha 21 de Septiembre de 2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Electoral y en virtud del sin número de causas que debía admitir este Tribunal y en base a la enumeración asignada corresponde en este día pronunciarse sobre tal admisión del recurso.

Del Asunto planteado

Del escrito de demanda las identificadas recurrentes plantean los siguientes hechos:

a.- Que en fecha 27 de Julio de 2006, los miembros del Consejo Municipal Derecho del Niño y del Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, fueron informados de que en la Sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, funciona un Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente paralelo.

b.- Que en la Asamblea del 15 de Mayo del 2006, tubo que ser suspendida y diferida por las razones que a continuación se expone: Fue saboteada por los trabajadores de la Alcaldía, Concejales y Primera dama del Municipio, quienes gritaron palabras vejatorias contra la comisión Electoral Municipal, es por ello que el Presidente y demás miembros de la citada comisión decidieron suspender la Asamblea.

c.- Que el 23 de mayo de 2006, se llevó a cabo la elección de Consejero de derecho en representación de la Sociedad Civil a través de una asibles de ciudadanos celebradas en las instalaciones del liceo Dr. Julián Padrón que fue conducida por una Comisión Electoral Municipal previamente establecida en base a los lineamientos de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fue establecida por representantes de Fundaciones, Asociaciones Civiles, jueves de paz, etc., y que una vez constituidos organizaron el cronograma electoral que una vez finalizada se realizó la elección de los consejeros quienes fueron proclamados y juramentados e instalados se hizo del conocimiento público, destacándose que en la misma participaron adolescentes.

Señala la recurrente que las actuaciones de la Comisión Electoral presidida por NEGAL LEÓN, fueron ajustadas al bloque de la legalidad y solicitan que se declare la nulidad absoluta del proceso electoral, que dio origen a la elección de los consejero de derechos por la Sociedad Civil, de fecha 17 de Mayo de 2006, y que quede reconocida la legitimidad de los representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, conformadas por los recurrentes.

Dentro de su petición las recurrentes señalan que se declinen la competencia en la Sala Electoral.

De la competencia

Se trata el presente asunto de acuerdo a lo planteado, de la Nulidad por una parte y validez por otra de los actos electorales realizados por distintas asambleas sobre la elección de los representantes de la Sociedad Civil, ante el Concejo de derecho del niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas , por lo que no cabe duda que lo que se pretende es anular un acto de naturaleza electoral proveniente de la propia Sociedad Civil, por ser dicha elección un acto donde la Sociedad Civil local, a través de una manifestación de soberanía realiza unas elecciones de su preferencia, lo cual sin duda es una competencia, lo cual sin duda debe ser del conocimiento del Contencioso Electoral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 262, crea la Sala Electoral y por tanto la jurisdicción electoral, la cual no ha sido desarrollada en la Ley, pero que por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales, a la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, señaló este Tribunal que el acto que no somete a conocimiento a la jurisdicción la parte recurrente, es un acto de naturaleza electoral, por lo que considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto debiendo declararla y declinar la competencia en la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado Superior Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral.

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en la Ciudad de Caracas.


TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Alto Tribunal.


REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la federación.

El Juez,

ABG. Luis Enrique Simonpietri

El Secretario,

ABG. VÌCTOR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 de la tarde. Conste. El Secretario.