REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


ACCIONANTE: POLICLINICA MATURÍN, de este domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial el 16 de enero de 1.986, bajo el No. 5 folios Vuelto del 14 al 24, Tomo Habilitado No. 1

ABOGADO: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328

ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN (Dirección de Hacienda)

ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL

Del Amparo

Trata la presente acción de amparo constitucional de la amenaza de dictar un acto administrativo mediante el cual se imponga el cierre de la POLCLINICA por cinco días, anunciado y leído por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 11 de Julio de 2.006 y que tratándose de un amparo constitucional en materia Tributaria, ante la ausencia de Juez Tributario en la región este Tribunal declaró su competencia en base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenaron las notificaciones pertinentes y en fecha o2 de Octubre del presente año, el Abogado accionante, notifica a el juez de que la amenaza de violación ha cesado y por tanto desiste de la acción por resultar inoficioso continuar la causa.


De Los Motivos De Esta Decisión

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00).

Ahora bien, observa este sentenciador que la razón por la que desiste el accionante es porque manifiesta que han cesado la amenaza de violación y si lo que ha cesado es la amenaza de violación constitucional, que ha dado origen al amparo, ante l manifestación del accionante debe revisarse la admisibilidad del mismo, ya que si ciertamente se ha desistido del amparo, la manifestación del cese de la violación constitucional o de la amenaza de violación, tiene una consecuencia distinta.

Tal como lo ha manifesado innumerables veces la Sala Constitucional del trfibunal Supremo de Justicia, las causas de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser revisadas a lo largo del proceso e inclusive en la definitiuva y enn el caso de autos la parte accionante ha manifestado que los hechos que originaron la amenaza de violación del derecho constituciuonal han cesado.
El artículo 6 de la ley Orgánica de amparo Sobre dereechos y garantías Constitucionales, establece en su numeral 1, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Habiendo cesado la amenaza y hecho del conocimiento del tribunbal por el propio actor de que ésta cesó, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se declara.

Se observa que al admitirse la acción de amparo constitucional provisionalmente, en fecha 26 de Junio de 2.006, se dictó una medida cautelar de prohibición de cierre aún temporal y parcial, la cual al ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional debe ser revocada y así se decide.
DECISION


Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Segundo: REVOCA la medida provisionalísima acordada por decisión de fecha 26 de Junio de 2.006, en la cual prohibía el cierre aún temporal y parcial de la quejosa.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario.

Víctor Elías Brito García

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El secretario