REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

QUEJOSO: AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 02 de Febrero de 1.988, bajo el No. 13, Tomo 2-A

ABOGADO: WILMWE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.016.

Presunta Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asunto : NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ( AMPARO CAUTELAR) [Providencia Administrativa No. 1157 del 08 de Junio de 2.006 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos JUAN PERTUZ, RONAL GARCIA, ATILANO PERTUZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, JOSE LARA, JUAQUIN PACHECO, JUANQUIN PACHECO M., LUIS A. PACHECO M., VISITACION YENDEZ, YNOSENTE MOROCOIMA, JOSE CORTES, DANIEL GONZALEZ, RONALD RODRIGUEZ, ABELARDO CURAPA, MARCIAL CURAPA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ FERNANDO PAEZ, ISAIAS MORENO, LEONEL A. SUCRE, CLIMACO DAVID, ARTURO HERRERA, JUAN REALES, LUIS BASTARDO, CARMEN GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, CARMEN SANABRIA, ALISMENIA TUARESCA, DELIA ESPARRAGOZA, NIEVE FRANCO, TERESA CORTES, OVIDEA CORTES, ROSALBA PALMA, JULIANA AMAIZ, MACARIA GARCIA, JUANA VARGAS, YOHNY MARTINEZ, JUANA PACHECO Y EDUIN PACHECO.


196º y 147º


PRIMERO: La parte recurrente manifiesta que en el caso de autos ejerce el recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pide la protección de su derecho ala defensa ya que ha sido lesionada al dictarse una resolución administrativa en su contra sin realizarse el debido proceso, sin estar debidamente notificada en el procedimiento administrativo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica del trabajo al no dejarse expresa constancia de la notificación realizada, violentándose normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señala que muchos de los trabajadores mencionados en la providencia impugnada, no son trabajadores de la empresa y nunca han tenido ningún tipo de relación con ella y no existen el el procedimiento ninguna prueba de que los trabajadores laboran o han laborado para la recurrente – quejosa.

Añade que la violación al debido proceso consisten en que no se permitió a su representada defenderse y hacer las demostraciones pertinentes, lo que constituye el Fumus Bonis Juris constitucional.

SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Lo que denuncia el recurrente es una indebida aplicación de la normativa de la Ley, lo que tiene una repercusión directa una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un sin número de ocasiones este Tribunal ha considerado que sobre este tipo de denuncia de violaciones de Ley le tocará Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar.

Sin embargo, ante la denuncia formulada de que muchos de los trabajadores de la empresa ni son ni han sido trabajadores de ella y del examen de la evidencia presentada no se desprende que en efecto alguno de ellos lo sean, debe considerar este tribunal, si la ejecución de la providencia administrativa no afectaría derechos constitucionales de la quejosa al obligársele a reenganchar como trabajadores en su empresa a trabajadores cuya relación de trabajo, no se evidencia en el expediente administrativo y que este Juzgador está obligado a examinar para el dictado o no de la cautelar.

En este orden de idea, considera este Tribunal que debe proceder a amparar a la quejosa recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto y en consecuencia ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 1157 del 08 de Junio de 2.006 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos JUAN PERTUZ, RONAL GARCIA, ATILANO PERTUZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, JOSE LARA, JUAQUIN PACHECO, JUANQUIN PACHECO M., LUIS A. PACHECO M., VISITACION YENDEZ, YNOSENTE MOROCOIMA, JOSE CORTES, DANIEL GONZALEZ, RONALD RODRIGUEZ, ABELARDO CURAPA, MARCIAL CURAPA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ FERNANDO PAEZ, ISAIAS MORENO, LEONEL A. SUCRE, CLIMACO DAVID, ARTURO HERRERA, JUAN REALES, LUIS BASTARDO, CARMEN GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, CARMEN SANABRIA, ALISMENIA TUARESCA, DELIA ESPARRAGOZA, NIEVE FRANCO, TERESA CORTES, OVIDEA CORTES, ROSALBA PALMA, JULIANA AMAIZ, MACARIA GARCIA, JUANA VARGAS, YOHNY MARTINEZ, JUANA PACHECO Y EDUIN PACHECO, por lo que es menester declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional cautelar. Así se declara.


CUARTO: La quejosa solicita una medida cautelar basada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de ser negado el amparo, se proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, habiendo sido declarado procedente el amparo cautelar y en consecuencia suspendidos los efectos del acto impugnado, basado en las presunciones de lesiones constitucionales, no es menester considerar la procedencia de una medida que persigue fines idénticos basada en razones de legalidad, por lo que la misma debe declararse no procedente. Así se decide.

QUINTO: De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto del trámite de los amparos cautelares, se acuerda notificar de esta decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los terceros afectados por el acto administrativo impugnado, para que en caso de estimarlo conveniente, formulen oposición contra el amparo cautelar acordado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA

CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada por la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A., identificada a quien representa el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE.

SUSPENDE mientras se decide el presente recurso el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa No. 1157 del 08 de Junio de 2.006 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos JUAN PERTUZ, RONAL GARCIA, ATILANO PERTUZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, JOSE LARA, JUAQUIN PACHECO, JUANQUIN PACHECO M., LUIS A. PACHECO M., VISITACION YENDEZ, YNOSENTE MOROCOIMA, JOSE CORTES, DANIEL GONZALEZ, RONALD RODRIGUEZ, ABELARDO CURAPA, MARCIAL CURAPA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, FRANCISCO GONZALEZ FERNANDO PAEZ, ISAIAS MORENO, LEONEL A. SUCRE, CLIMACO DAVID, ARTURO HERRERA, JUAN REALES, LUIS BASTARDO, CARMEN GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, CARMEN SANABRIA, ALISMENIA TUARESCA, DELIA ESPARRAGOZA, NIEVE FRANCO, TERESA CORTES, OVIDEA CORTES, ROSALBA PALMA, JULIANA AMAIZ, MACARIA GARCIA, JUANA VARGAS, YOHNY MARTINEZ, JUANA PACHECO Y EDUIN PACHECO,y ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS abstenerse de ejecutar el acto cuyos efectos se suspenden, hasta que se emita una decisión definitiva en el Recurso de Nulidad del acto.

NO PROCEDENTE: La medida de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21.21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ya suspendidos.

ACUERDA: Notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a los terceros involucrados en el procedimiento administrativo, anexándole copia de esta decisión, para que se le de cumplimiento a la misma y ejerzan el derecho a oponerse en conformidad con el particular cuarto de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El secretario,

Víctor Brito García.

En esta misma fecha siendo la 01:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.