JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°.

DEMANDANTE: CELIA LORENZA MONRROE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.027.158, y de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 69.402 y con domicilio procesal en la Oficina 20, Piso 2 del edificio Luci, situado en la calle Piar cruce con calle Mariño de esta ciudad de Maturín.

DEMANDADOS: JUDITH DEL CARMEN PEREIRA DE MOK, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.377.654, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXP: 10872
DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicio en virtud de la demanda interpuesta por CELIA LORENZA MONROE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.027.158, de este domicilio, asistida por el Abg. JAVIER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 69.402, en contra de JUDITH PEREIRA, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, señalando lo siguiente; La demandante manifiesta ser poseedora legitima de un inmueble ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y cuyos linderos son NORTE: Con la Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, SUR: Con casa que es o fue del ciudadano: Rafael Guevara, ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Hermelinda Velásquez y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano: Con la calle Miranda. Sobre una parcela de terreno de ejido municipal, que mide 27 metros con 50 centímetros de largo por 20 metros de Ancho. Dicho inmueble se encuentra constituido en un galpón que funciona como Taller y casa de Habitación, y lo ha venido ocupando por más de quince años, según consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de fecha 25 de Noviembre del año 2005 y marcado con la letra “A”. Ahora bien luego del deceso del ciudadano: Luís Mok Castellano, quien expresa fue su concubino, apareció la ciudadana: Judith Pereira, manifestando ser esposa del referido difunto, y presento un TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, de fecha 07 de Marzo de 1995, donde aparece con el apellido del ciudadano: LUIS MOK CASTELLANO, y Registrado el 07 de Marzo de 1995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, consignando copia simple. Siendo que el referido galpón siempre ha funcionado como casa de Habitación y taller para la demandante y sus hijos. Asimismo consignó Documento de Titulo supletorio, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Julio de 1985, a nombre del ciudadano: LUIS MOK CASTELLANO. En razón de lo antes expuesto y fundamentando su demanda en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, estimando el valor de la demanda en DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 220.000.000,00), además el pago de costas procesales, igualmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones contenidas en el 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordeno emplazar a los ciudadanos: VICTOR JOSE GOMEZ Y JOSE AGUSTIN SALAZAR, para que comparecieran por ante este tribunal dentro del plazo de veinte (20) días, siguientes a su notificación a dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno librar un edicto en el Diario El Oriental, con el objeto de que comparecieran todos los herederos desconocidos del ciudadano: LUIS MOK CASTELLANO.

En fecha 10 de Febrero de 2006 fue citada la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PEREIRA.

Se dicto medida de Enajenar y Gravar a nombre de la ciudadana: JUDITH PEREIRA, en fecha 23 de Enero de 2006.

El 23 de Febrero de 2006 se agrego a los autos edicto publicado en el Periódico “El Oriental”, compareciendo por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, escrito presentado por el ciudadano: Luís Gerardo Mok Cortez, quien manifestó ser hijo del difunto LUIS MOK CASTELLANO, consignando copia simple de partida de nacimiento, dándose por citado, igualmente señaló que el ciudadano: Luís Mok Castellano, dejo otros herederos, y cuyos nombres son: JOSE GREGORIO MOK, MARIA ALEJANDRA MOK Y YELITZA MOK. Al respecto la demandante consigno escrito, pidiendo se dejase sin efecto lo expuesto por el compareciente en virtud de ser extemporáneo tal escrito y las solicitudes allí presentadas.

Se recibe escrito de Promoción de pruebas en fecha 31 de Mayo de 2006.

En fecha 06 de julio de 2006, fue admitida por este Tribunal las pruebas presentadas por la demandante, por lo que se fijo la oportunidad para absolver las posiciones juradas promovidas, así como la inspección judicial. No compareciendo la parte demandante para la verificación de la referida inspección.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Es de carácter legal el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en principio y en conformidad con los artículos 506, 507y 509 de nuestra la ley adjetiva. Lo que de seguidas se hace:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

.- Promueve la confesión de la parte demandada, al no contestar la demanda; Al respecto por sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722). Observándose en el presente juicio llenos los extremos de la decisión supra. Y ASI SE DECIDE.-

.- Promueve Titulo Supletorio evacuado a nombre del ciudadano: LUIS MOK CASTELLANO, por ante el Tribunal Primero Civil de este estado, en fecha 12 de Julio de 1985, igualmente promueve titulo supletorio decretado a favor de la ciudadana: PEREIRA JUDITH DEL CARMEN PEREIRA, Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las formalidades en la evacuación del título el tribunal observa que fueron cumplidas a cabalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
.- De igual manera promueve inspección judicial, prueba que no fue evacuada, en consecuencia se desestima. Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada, no promovió pruebas

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767).

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 22, Protocolo 1° Tomo 22, alegando que el demandado no contesto la demanda, ni promovió pruebas, no desvirtuándose de ninguna manera los hechos planteados por el actor y que por consiguiente, es poseedora de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno, documentos que fueron promovidos y que en forma correlativa demuestran propiedad y la unión de posesión continua, como lo establece el artículo 781 del Código Civil; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de este juzgador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.

En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el titulo por defecto de forma en consecuencia, el titulo es valido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 898 y 937 del código de procedimiento Civil y del artículo 1979 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara la ciudadana: CELIA LORENZA MONRROE, en contra de la ciudadana JUDITH PEREIRA, previamente identificadas, en consecuencia se declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de estabilidad laboral y agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha siete (07) de Marzo de 1995, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 22, Protocolo 1° Tomo 22 y decretado a favor de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREIRA DE MOK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.377.654 y de este domicilio, parte demandada. Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretara en la presente causa. Por la naturaleza de la misma no se condena en costas a la demandante.

PUBLIQUESE, OFICIESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) de Octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30, pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.



GP/mmr.-
Exp. 10872