REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Seis.-

196º y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana JAMES POWEL, de nacionalidad Norte Americana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.979.312, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Compañía RODWELL COMPANY DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Septiembre del 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo A-6; domiciliada en la calle Principal de Boquerón Galpón Rodwell, local Nº 1, a 500 mtrs del elevado de Boquerón de esta ciudad, asistida por la Abogada DANIELLE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.135, aquí de tránsito.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
“ Primeramente, el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 eiusdem establece que, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, Nota este Juzgado que según lo estipulado en dicho artículo, para que el procedimiento de Intimación solicitado, sea aplicable, la Pretensión del demandante debe perseguir, entre otras, el pago de una suma líquida y exigible.-
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut supra indicadas.
Observa este Sentenciador que se acompañan facturas las cuales no presentan firmas ni sellos que demuestren de alguna forma la obligación por parte del demandado a cancelarlas; sólo aparece con una firma y sello, un estado de cuenta, lo cual se considera suficiente para concluir que la pretensión del demandante no es exigible, y por lo tanto significa que falta uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En conclusión, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así de declara.-
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecinueve de Octubre del Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abog. Dubravka Vivas

GP/mjm
Exp. 11.459