REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, dos (02) de Octubre de Dos mil Seis.-
196º y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la abogada en ejercicio MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.429.106, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 82.291 y de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION LUIS NOR, C.A. identificada en autos, con el carácter de Beneficiaria principal de veintitrés (23) letras de cambio, anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 640 eiusdem dispone “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”; y aunado a lo establecido en los artículos anteriores asimismo establece el 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser beneficiario principal de veintitrés (23) Letras de Cambio, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. Del análisis exhaustivo no llena los extremos de Ley estipulados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es necesario que el demandante, reúna en la Letra de Cambio, los requisitos establecidos en la Ley para que ésta pueda obtener el carácter de tal, ya que, si en el título faltare alguno de los requisitos del artículo 640; éste no adquiere el valor de Letra de Cambio, todo de conformidad con los Artículos 410 del Código de Comercio; pero observa que las letras no se encuentran aceptadas; y en conformidad con el artículo 436 eiusdem establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. La demanda se intenta contra un supuesto librado aceptante que en este caso no existe, en conformidad con los artículos 12, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y artículos 410 y 436 del Código de Comercio declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
En consecuencia, por lo antes expuesto, dicha demanda no puede prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.-AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abog. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nro. 11411
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