JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: GASPARE GIAMPOCARO RUGERI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.085, de profesión Abogado e inscrito en IPSA bajo el N° 44.784, de este domicilio y actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADA: HAIDEE COROMOTO ARENAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.897.961, de este domicilio

DEFENSORA JUDICIAL: BLANCA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.876.830, e inscrita en el IPSA bajo el N° 34.796

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO. Art. 185 Código Civil Num. 2°

Exp: Nº 10135
I
DE LOS HECHOS

Este procedimiento se inició en fecha 19 de Octubre de 2004, por demanda interpuesta por el ciudadano : GASPARE GIAMPOCARO RUGERI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.085, de profesión Abogado e inscrito en IPSA bajo el N° 44.784, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en la cual expuso que: En fecha 07 de Agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: HAIDEE COROMOTO ARENAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.897.961, de este domicilio, según consta en copia del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Es el caso que desde el 13 de Diciembre de 1999, la ciudadana HAIDEE C. ARENAS, abandonó el hogar conyugal que compartían, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Por todo lo antes expuesto es por lo demandó en DIVORCIO a su cónyuge, la ciudadana: HAIDEE COROMOTO ARENAS, fundamentándose en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2004, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscalia del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 18 de Noviembre de 2004, no realizando oposición alguna.

En fecha 09 de Febrero de 2005, el Alguacil consignó escrito manifestando que no fue posible la notificación de la demandada de marras, por lo que el demandante solicito la citación por carteles de la querellada, consignando en fechas 17 y 19 de Marzo de 2005, los respectivos carteles.

En fecha 27 de Abril de 2005, el demandante solicito se nombrase defensor judicial en la presente causa, siendo designada a tal efecto la Abg. Blanca Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.876.830, e inscrita en el IPSA bajo el N° 34.796, a quien le fue librada Boleta de Notificación, quien acepto el cargo recaído en su persona

En las oportunidades previstas en la ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación de la demanda

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a solicitud del actor y con motivo a la designación del Juez de este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2006 el Abogado GUSTAVO POSADA se avocó al conocimiento de la presente causa.

Avocado el juez en el presente asunto se da por notificada la defensora judicial y en la oportunidad legal correspondiente, procede a Contestar la Demanda en los siguientes términos: Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, así como el hecho que su representada haya abandonado voluntariamente el hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. La parte demandada insistió continuar con el procedimiento, por lo que se declaro la causa abierta a pruebas.

Siendo la oportunidad legal el demandante consigna suscrito de promoción de pruebas, así como de la presentación de informes

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
.- Prueba Documental:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GASPARE GIAMPOCARO RUGERI Y HAIDEE COROMOTO ARENAS, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Por tratarse de un documento público acompañado en copia simple y no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, en consecuencia queda plenamente comprobado que existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO y la ciudadana HAIDEE COROMOTO ARENAS FAJARDO, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.284.085 y 9.897.961, respectivamente; y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, señala lo siguiente; Prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil la facultad al juez de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, del acta de matrimonio presentada por el demandante, claramente se evidencia que existe el vínculo matrimonial entre las partes. No constando en autos prueba alguna si procrearon o no hijos.

Sin embargo el demandante solo demostró el vínculo matrimonial que pretende que se disuelva, no presento además de ello, prueba alguna donde se demostrase que efectivamente la ciudadana: HAIDEE COROMOTO ARENAS, abandono el hogar común. Al respecto el Artículo 506 de nuestra norma Adjetiva Civil Dispone;

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Para Henríquez la Roche, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto la Sala de Casación Civil, por sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2000, señaló: “… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Asimismo y a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Es imperioso concluir que el demandante el ciudadano: GASPARE GIAMPOCARO RUGERI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.085, de profesión Abogado e inscrito en IPSA bajo el N° 44.784, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, no probo la causal de abandono voluntario alegada en el libelo, en consecuencia esta acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: GASPARE GIAMPOCARO RUGERI en contra de HAIDEE COROMOTO ARENAS, plenamente identificados, en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial que los une, en conformidad con el artículo 274 Eiusdem se condena en costas a la parte demandante, el ciudadano: GASPARE GIAMPARO RUGERI. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis DOS MIL SEIS. AÑOS 196º Y 147º.
El Juez Segundo Civil

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 horas de la mañana. Conste.-


La Secretaria











EXPEDIENTE Nº 10135
GP/mmr.-