JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 09 de Octubre de 2006
196° y 147°.

DEMANDANTE: MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.144.956, con domicilio en Temblador, estado Monagas.

ABG. ASISTENTE: MARIANNI DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 106.756 , de este domicilio

DEMANDADOS: VICTOR JOSE GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.925.839, y JOSE AGUSTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.771
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

EXP: 11086
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.144.956, con domicilio en Temblador, estado Monagas, asistida por la Abg. MARIANNI DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 106.756, en contra de VICTOR JOSE GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.925.839, y JOSE AGUSTIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.771, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en el cual se observa que; En fecha 02 de Diciembre del año 2005 fue presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, un documento de las bases constitutivas de la Sociedad Mercantil “ ABASTO GUAYABAL LA VENEZOLANA”, redactad por el Abg. JOSE AGUSTIN SALAZAR, en la cual figuran como socios su persona y el ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ, como Presidenta y Gerente General y cuyo capital es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), el cual se encuentra dividido en 10.000 Acciones, para cada socio y quedo registrado bajo el n° 17, Tomo A-8 correspondiente al Cuarto Trimestre del Dos Mil Cinco (2005). El capital de dicha empresa se encuentra avalado por un Balance de Apertura en el cual se refleja una Cava Refrigeradora tipo Cuarto valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que nunca ha existido y un local comercial valorado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual nunca había sido traspasado a la empresa. Manifiesta que fue llevada hasta las afueras del registro donde me entregaron un papel que tenia que firmar y firmo creyendo que era su firma personal, siendo que en dicho documento aparece una firma presuntamente que es suya, pero en ningún momento a firmado nada, por lo que la desconoce totalmente, en razón de ser distintas entre si las firmas del acta de Constitución y del balance de Apertura, y ninguna de las dos es suya. Tuvo conocimiento del contenido de dicho documento cuando hasta hace poco pudo leerlo y notar el hecho que tenia un socio, así como la firma no era suya, pues lo que quería constituir era una firma personal, por lo que acudió al Abogado que redacto el documento. Por lo que solicito la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA TACHA. Igualmente solicito MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la empresa “ABASTO GUAYABAL LA VENEZOLANA”, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas.

En fecha 18 de Abril de 2006, fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva, y en consecuencia, se ordeno emplazar a los ciudadanos: VICTOR JOSE GOMES Y JOSE AGUSTIN SALAZAR, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho más un día de término de la distancia, siguientes a su notificación a dar contestación a la demanda, librándose comisión a los Tribunales de los Municipio Sotillo, Liberador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial .

En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la negó por auto dieciocho (18) de Abril de 2006, al observar que no se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 eiusdem.

El 09 de Mayo de 2006, se consigna resultas de Boleta de Citación librada a los demandados: VICTOR JOSE GOMEZ Y JOSE AGUSTIN SALAZAR.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Encontrándose en estado de decisión se hace en los términos siguientes:

Este Tribunal en primer lugar actuando de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional en los artículos; 2, 26 y 49, en el cual se prevé que la república Bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y justicia donde toda persona tiene el derecho que tiene de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como también la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien este proceso se inicia por demanda presentada por la ciudadana: MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ, , en contra de VICTOR JOSE GOMEZ y JOSE AGUSTIN SALAZAR, solicitando la Tacha de Documento Público, observándose que los demandados fueron debidamente citados en fecha Nueve de Mayo de 2006, tal y como se desprende de los folios 25 al 28 del expediente,. El demandado no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Tampoco probó nada en su defensa.

Al respecto establece el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que; “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes:
1.- Tanto la falta de la Contestación a la Demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de la tacha, producirán el efecto que da este código a la instancia del demandado al acto de contestación.
2.- …”

En este mismo orden de ideas prevee el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos:
• 09/05/2006 Fue consignada la boleta donde se dieron citados los demandados.
• 13/06/2006 Venció el lapso de veinte (20) días, más un día de término de la distancia para contestar la demanda.
• 28/09/2006 Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación de la tacha no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL intentada por la ciudadana: MAIRA DE LAS NIEVES MARTINEZ contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN SALAZAR Y VICTOR JOSE GOMEZ todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se declara la nulidad de Documento Público Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil d la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 17, Libro A-8, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005, por lo que; 1º) Ofíciese al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de notificarles de la decisión aquí dictada, con el fin de estampe la Nota marginal respectiva. 2º) Se condena en costas a la parte perdidosa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

GPV/mmr.-