REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
EXPEDIENTE No 2006-2195
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JUAN ANTONIO RAMOS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Francisco Estaba S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/06, 25/04/06, 03/05/06 y 10/05/06, publicado su texto en fecha 09/06/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, de conformidad con los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
JUAN ANTONIO RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 06/01/1962, de 44 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de latonero y reciclaje de cartón, residenciado en el Barrio Colón, casa S/N, adyacente a la Zona 2, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Juana Ramos y Antonio Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.451.149.
DEFENSORA:
Abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA:
LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHÁN (occiso).
REPRESENTACION FISCAL:
Abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien presentó formal acusación en contra del Acusado JUAN ANTONIO RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedió el hecho, ahora previsto en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHÁN.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 09/06/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 17/04/06, 25/04/06, 03/05/06 y 10/05/06, por el Doctor Francisco Estaba S., Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 58 al 96 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos imputados y su calificación Jurídica, señalar las pruebas evacuadas en Juicio, en el capítulo cuarto denominado de lo acreditado y probado en el juicio, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“...CAPITULO CUARTO DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
En el presente caso se atribuyó al acusado la perpetración del delito de homicidio intencional simple, figura delictiva que actualmente se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal...
...el primer elemento a valorar sería la experticia anatomopatológica realizada en el cadáver de la víctima por la Doctora YURMA LINARES. En este caso la defensa impugnó la citada pericia alegando que la misma no se había realizado siguiendo los parámetros de la prueba anticipada y que, aún habiéndolo sido, era imposible incorporarla al debate como prueba en virtud de no haber acudido esta a declarar al debate, aduciendo que se convertía entonces en imposible el control por su parte del elemento probatorio, violentándose el debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, la contradicción y la oralidad.
Impugnó, además, que el Tribunal haya permitido al galeno VICTOR BELANDRIA leer y opinar sobre los métodos y prácticas que quedaron detalladas en el dictamen, y que en este sentido sus opiniones eran en absoluto valederas.
Por último, impugnó el resultado de la pericia aduciendo que esta no había sido realizada en una oportunidad adecuada para ello, siendo que en la misma se expresa como fecha de muerte el día 26 de marzo del año 2001 y de realización el día siguiente, por lo que teniendo en cuenta que, según la imputación fiscal el deceso acaeció el 27 , era evidente se estaba cometiendo algún tipo de fraude procesal cuando se demuestra del contenido de la experticia que la muerte ocurre el día anterior.
Analicemos punto por punto, comenzando por el primero. En el presente caso se trata de determinar si cualquier informe pericial emitido en la fase investigativa ha sido incorporado al proceso en forma tal que resulten respetados los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pues sólo si se ha realizado con respecto a estos principios podrá estimarse garantizados el derecho a la defensa del acusado y el de la presunción de inocencia.
Según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal existe una diferenciación bien clara entre un acto de investigación y una prueba como tal. Los primero son aquellos ordenados por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 300 eiusdem, y que pueden servir a éste para formarse una opinión en el caso que se indaga y requerir, si es necesario, el enjuiciamiento de la persona sujeta a proceso. Por supuesto, este acto puede ser realizado por el Indagador en forma autónoma, pues al pertenecerle a él la titularidad de la acción penal, sólo a él corresponde determinar de cuál motivo, razón o circunstancia deriva su convencimiento del hecho punible.
Prueba es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos... En nuestro caso, estas condiciones se encuentran previstas en la Constitución y que aparecen reflejadas en los artículos 14 (oralidad), 15 (publicidad), 16 (Inmediación) y 18 (Contradicción) de la norma adjetiva penal.
Por lo tanto, y en principio, debería estimarse que ningún acto realizado por el Ministerio Público por cuanta propia podría tener valor alguno en un proceso judicial como prueba. De hecho, obsérvese el contenido del artículo 307 del Código Adjetivo...
La norma antes transcrita asume algo que, por lógico, no ha sido detallado por esta: Que el imputado ha sido plenamente identificado y que puede asistir al acto propuesto por la representación Fiscal por sí mismo o asistido por defensor de su confianza.
El artículo 339 eiusdem hace una consideración similar cuando nos dice que sólo pueden ser recibidos por su lectura aquellas declaraciones o experticias que se levantaron siguiendo las formalidades de la prueba anticipada. Esto implicaría que las pericias que no presenten dificultad o apremio alguno en su realización deberían ser ejecutadas en el desarrollo de la audiencia pública, pues sólo en caso contrario sería necesario cumplir con las disposiciones de la prueba anticipada.
Sin embargo, omite la Ley observar una circunstancia que de hecho es la regla en la mayoría de los casos, esto es, en cualquier investigación cabe la posibilidad que al momento de descubrirse la ocurrencia del delito se desconozca la identidad de su autor, siendo indispensable que la investigación avance no sólo después de una ardua investigación.
¿Qué sucedería entonces en el caso del homicidio en el cual se encuentra el cadáver pero aún no se tienen pistas de quién fue el homicida? Si nos atenemos en forma estricta a los principios establecidos en la norma adjetiva penal, deberíamos admitir que pericias como el protocolo de autopsia; prueba cuya dificultad en realizar aumenta en forma geométrica a partir del momento del descubrimiento del cadáver no sólo por factores biológicos sino sociales, pues en la mayoría de los casos los dolientes necesitan disponer de sus muertos según las costumbres de su grupo social; deberían ser realizadas según los trámites de la prueba anticipada, lo cual implicaría la participación de los imputados en su realización.
Este supuesto choca no sólo con nuestra realidad local, en la cual los recursos de la policía científica son escasos y limitados en comparación con la cantidad de delitos que ocurren a diario en nuestro país, sino con una realidad en la cual se reconoce la imposibilidad de realizar gestiones de esta naturaleza con presencia de personas cuya identidad aún se desconoce.
...En el curso de la investigación penal podría requerir el Ministerio Público que se adelante alguna diligencia de carácter técnico o científico que tenga por propósito la acreditación de la materialidad de un hecho punible o la identificación de su presunto autor.
En tal sentido, en el curso de las investigaciones podría ser necesaria la solicitud de informes técnicos de funcionarios especializados sobre muchas materias, como dactiloscopia, necropsia, grafología, balística, hematología, etc. Como medio para la investigación y verificación de los hechos que eventualmente pueden ser objeto de debate.
Estos informes son rendidos siempre por órganos creados por Ley para adelantar investigaciones por iniciativa del Ministerio Público o encargo de un Juez, mediante la colaboración de expertos que desempeñan tales funciones sin que el Juez del procedimiento los designe ni estén obligados a rendir juramento antes de iniciar su tarea.
Por lo tanto, el resultado de la actividad pericial que se realiza durante la fase de investigación no puede ser confundido con la prueba pericial propiamente dicha, porque esta tiene lugar tan sólo en la etapa probatoria del Juicio Oral y Público, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
...Como puede verse de lo anterior, el perito no declarará con base a una experticia que deba realizar en audiencia, sino con relación a la evidencia que se ha colectado en el curso de la investigación que ha llevado a cabo el Fiscal. Tal evidencia incluye todas las pruebas científicas que hayan sido necesarias para aclarar los hechos, de los que se infiere, de entrada, que el perito declarará sobre aquellas pruebas en las cuales ha tenido participación de algún tipo, siendo que aportará al juicio sus observaciones y conclusiones sin que sea necesario repita las diligencias que ya hizo.
Existen varios principios inherentes a toda prueba, el de inmediación, la contradicción, la oralidad.
Para considerar cualquier prueba como válida es necesario cumplan con estas tres condiciones, siendo que si quebranta alguna de ellas la prueba será ilegal y de imposible valoración en Juicio.
En principio, la doctrina ha establecido que la inmediación se consuma cuando la diligencia pericial es realizada en presencia del Tribunal y las partes. Sin embargo, toda regla contempla excepciones, el caso venezolano más típico es el de la prueba anticipada, figura que como ya se mencionó se encuentra prevista en el artículo 307 de la norma adjetiva penal. Por supuesto, en estos casos el Juez decisor de la causa no presencia la realización de la diligencia sino otro Juzgador que hace sus veces.
... Por lo tanto, es la opinión de este Juzgador que, en el caso de las experticias como la de anatomía patológica, se cumple con la inmediación en forma simultánea con la contradicción y la oralidad, pues no resulta necesario que los interesados presencien en forma directa la experticia para poderse informar de los métodos empleados en ella o de las conclusiones a las cuales se han arribado, pues en tal sentido basta con hacer comparecer a la sala al experto para que deponga en relación con las diligencias que ha hecho, sometiéndosele en ese mismo instante al interrogatorio de las partes. Tal razonamiento es cónsono la doctrina y jurisprudencia internacional antes anotada y consecuente con los principios establecidos en la propia ley adjetiva en relación a la Comprobación del Hecho en Casos Especiales...
...Podría argüirse que si comparece al debate un experto distinto al que realizó la diligencia podría sacrificarse el derecho a la defensa del acusado, en el sentido que estaría imposibilitado de interpelar a la persona directamente responsable de la elaboración del dictamen pericial. A pesar de ello debe recordarse que el antedicho informe no contiene sino la opinión de una persona calificada sobre un asunto sometido a su consideración en su particular área de competencia, esto porque la prueba como tal no es posible realizarla en la audiencia de Juicio Oral y Público. Por supuesto, las partes no pueden controlar la opinión del experto en sí, sino si el mismo ha aplicado las técnicas y conocimientos científicos vigentes para el momento de realizar la diligencia y su propia capacidad para ejecutar las mismas.
Por supuesto, los métodos y resultados de tal actividad pueden ser corroborados por otros expertos en la materia, quienes pueden decirnos si la actividad desplegada por quien realizó la pericia son cónsonos con aquellos y si sus resultados concuerdan con su aplicación.
...Sin embargo, contra este argumento de3bemos presentar la realidad: La inmensa mayoría de las pruebas científicas producen resultados exactos, por lo que la contaminación de la evidencia siempre será notable en el curso de la indagación y en el resultado final elaborado por el experto: Si de lo que se duda es de la fiabilidad y credibilidad del experto, bastará con que se le recuse o se impugne mediante incidencia la prueba pericial, pudiendo en estos casos requerirse la elaboración de una prueba complementaria que certifique o desmienta los resultados de la anterior.
...En lo tocante al punto de fecha en la que se realizó la diligencia se observa lo siguiente: efectivamente, en la necropsia aparece indicada como fecha del fallecimiento el día 26 del mes de marzo del año 2001, un día antes de haberse tenido conocimiento de la muerte de la víctima. No obstante, si revisamos el levantamiento del cadáver coetáneo a la anterior pericia veremos que en el mismo se indica que el examen del cadáver se efectuó el veintisiete de marzo del año dos mil siete y que la muerte ocurrió el 26 de marzo del 2001. Por supuesto, lo absurdo de esta afirmación salta a la vista, pues resulta del todo imposible que se haya analizado el cadáver en un día que se encuentra aún hoy muy por delante en el calendario. Esta circunstancia levantó sospechas al }tribunal, quien indagó sobre ello con la persona del experto médico Dr. VICTOR BELENDRIA, quien nos dijo no era la primera vez que veía suceder un evento como el presente, informando que gracias al inmenso volumen de trabajo al que se encuentran sometiedas las secretarias de la medicatura forense los errores de transcripción eran frecuentes, y que las dudas podrían aclararse si se acudía a los manuscritos que se llevaban con tal fin en la referida institución.
Fue por esta circunstancia que el Tribunal decidió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de requerir como pruebas de informes a la dirección de la citada institución con el propósito de verificar si existía alguna divergencia entre lo anotado por el médico al momento de realizar la pericia y lo que quedó plasmado en el dictamen trascrito por las secretarias, recibiendo por respuesta que efectivamente había sucedido un error material, pues mientras que en los dictámenes que cursaban en autos se indicaban las fechas indicadas, en los documentos manuscritos se estableció como fecha de fallecimiento el 27 de marzo del año 2001.
Por supuesto, el Tribunal concede pleno valor a la prueba de informes suministrada por la Dirección de Medicina Legal de la Policía Científica y entiende posible que haya ocurrido una equivocación por parte de las mecanógrafas a la hora de pasar los resultados a máquina... llegando a la conclusión que donde se lee 26 de marzo de 2001 debe leerse 27 del mismo mes y año.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe considerar como completamente válida y capaz de surtir efectos en Juicio, la experticia realizada por el Galeno YRMA LINARES que posteriormente fue ratificada por el también médico VICTOR BELANDRIA y será valorada por este Tribunal como más adelante se dejará cuenta.
...En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO CONTRARAS MERCHAN, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el galeno VICTOR VELANDRIA, exponiendo con relación al protocolo de autopsia practicado por la doctora YRMA LINARES y el levantamiento del cadáver de la mencionada víctima.
El experto relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona identificada como LUIS CONTRERAS, llegando a la conclusión que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia de una herida producida por arma contundente al cráneo, de lo cual derivó la fractura de las cervicales de esta persona.
...Es por ello que el Tribunal considera creíble su declaración...
Ahora, si se ha establecido el testimonio del perito es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido LUIS CONTRERAS, pues un médico experto ha dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Apoya esto el certificado de defunción...
...Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que galeno nos dijo que la misma había ocurrido gracias a un traumatismo en la columna cervical debido a herida que, en opinión de la doctora, respondía a las características de las producidas por arma contundente a la cabeza.
...A los fines de acreditar la forma en la que ocurrió la lesión debemos empezar a referirnos a las declaraciones de los testigos de autos, comenzando, por supuesto, por la del primero, señor LUIS REINA.
...este Tribunal considera creíble la declaración de este Testigo... la defensa no aportó elemento alguno que soportara sus sospechas, motivo por el cual no puede hacerse ninguna consideración distinta a la que se ha enunciado.
Desde el punto del vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por el testigo en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Recuérdese que el testigo nos dijo estar para el momento en cuestión en las cercanías del sitio donde ocurrió el delito, esto por haber tomado esa ruta como atajo para llegar más pronto al sitio que tenía asignado para su trabajo. Expresó haber presenciado como una persona agredía a otra golpeándola con un tubo en la cabeza, observando cómo esta caía al suelo y era auxiliada por una mujer que también se encontraba en el lugar.
...El otro elemento que corrobora esta declaración lo constituye el testimonio de la señora LIBIA CONTRERAS, hija del occiso, víctima en consecuencia y testigo presencial directa del evento en el que perdió la vida su padre.
Al revisar esta declaración desde el punto de vista subjetivo no nos encontramos con mayor factor de perturbación, pues de su declaración no se hizo evidente que la misma, antes de suceder el evento muerte, conociese a la persona del acusado, descartándose la posibilidad que su declaración se encuentre teñida por odios previos al suceso...
...Entonces, existen suficientes elementos como considerar creíbles las declaraciones de los testigos LUIS REINA y LIBIA CIONTRERAS. Siendo así las cosas, ¿Qué puede darse por demostrado entonces?...
...Se considera plenamente acreditado el hecho, que en ese sitio y a esa hora se encontraba en el lugar una cuarta persona distinta a los dos testigos y a la víctima, sucediendo que el sujeto en cuestión tenía en su poder un pedazo de cañería.
...Por supuesto, si del examen médico forense se establece que la causa de la muerte fue la herida que en la cabeza sufrió la víctima, y tenemos dos testigos hábiles, contestes y creíbles que nos dicen que la lesión en cuestión fue producida por un sujeto humano, no tenemos más alternativa que considerar plenamente acreditado el hecho que el fallecimiento de esta fue producto de una conducta humana, y en lo adelante así será estimado por este Juzgador.
...Así las cosas, este Tribunal considera existen suficientes elementos para estimar que el señor JUAN ANTONIO RAMOS, haciendo uso de un trozo de cañería, agredió por lo menos en una oportunidad al señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS causándole la muerte. Por supuesto, esto lo haría CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que este Juzgado considera que lo único procedente y ajustado a Derecho sería CONDENARLE por la comisión del delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE...”.
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:
En fecha 07/07/06, fue consignado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JUAN ANTONIO RAMOS, interponiendo Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...PRIMERA DENUNCIA Denuncio la violación de la ley en la Recurrida por incurrir en inobservancia del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 452 ejusdem, al incorporarse ilegalmente elementos probatorios al debate oral con influencia en el dispositivo del fallo.
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente...
Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa...
...El Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación, sea directamente o de modo indirecto a través de la relación que de ellos se hacen otras personas o ciertas cosas o documentos; es una operación sensoria: ver, oír, palpar, oler y, en casos excepcionales, gustar... Se trata siempre de percibir u observar un medio de prueba de ese hecho: cosas, personas, documentos, huellas y de una fase de la actividad probatoria de valorización, porque es imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba si antes no se ha percibido u observado. Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia que la percepción sea correcta, ya que es indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, de su simple percepción, que no siempre es fácil, por la natural tendencia de analizar o razonar sobre ellos aún inconscientemente, inclusive cuando se los percibe en forma directa, como una inspección judicial.
...Nos preguntamos ante este ejercicio de argumentación en la recurrida, repetitivos y abundante en reiteraciones que en nada llevan al convencimiento claro, si mi defendido ¿Entiende ésta sentencia impuesta?, donde prevalece la incongruencia al tratar de justificar la situación de una muerte vinculándola con mi defendido, donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran con el dicho de la víctima, así como en testimonio del único testigo traído al juicio. En este ejercicio cuya ilogicidad es evidente, no se vincula la fecha en que ocurrió el hecho, así como tampoco las circunstancias que se dieron en torno a la muerte, así lo describiré.
Pues bien se trata de un hecho ocurrido en fecha 27/03/2001, y se desprende de la lectura de las actas del expediente, así como de las fijaciones fotográficas que el hecho real no coincide la realidad con lo explanado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud de que ésta apreciación la realiza basándose solamente en el dicho de la víctima, hija del occiso ciudadana LIBIA CAROLINA CONTRERAS MATOS, quien llevó el mismo argumento al Juicio Oral y Público, algo incomprensible ante cualquier razonamiento lógico, por lo siguiente:
La víctima Contreras Matos Libia Carolina, declara que su padre se le murió en los brazos el día 27/03/2001, después de recibir un golpe en la cabeza, por un señor apodado Colina, cuando se negó a entregarle dinero como ayuda, hecho ocurrido a las 7:30 horas de la mañana, en un sector de la Avenida Sucre, en una cancha de bolas criollas.
Ahora bien al revisar las Actas del expediente, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría del Oeste en la Transcripción de Novedades de fecha 27 de Marzo del año 2001, explica:...
...Así mismo se observa donde se le informa el inicio de la Investigación por parte del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, de fecha 27 de Marzo del 2001, dirigido al Ministerio Público la cual expone...
Sigue además el Acta de Inspección Ocular inserta al folio 15 del expediente, cuyo contenido es el siguiente...
...En este orden de ideas continuando con todo el contenido de la investigación que realizó el Cuerpo de Investigaciones, observamos el Acta Policial inserta al expediente...
Continuando además en el Informe Anatomo patólogo, de fecha 30 de Abril del 2001, suscrito por la Dra. YRMA LINARES... Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura forense de Caracas Adscrita a la División de Anatomía Patológica quien practicó Autopsia al Cadáver del ciudadano LUIS FRANCISCO CONTRERAS MERCHAN...
Visto el contenido de las actas de Investigación, así como las fijaciones fotográficas que realiza el Cuerpo de Investigaciones. Como se explica ante un hecho ocurrido en estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pueda afirmar la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MATOS, que su padre murió en sus brazos, así como el único testigo presencial, quienes además cambian totalmente sus declaraciones en el Tribunal de Juicio. La ciudadana en el Cuerpo de Investigaciones que en el momento en que su padre fue agredido, se encontraba solamente su persona, cuando responde a la pregunta del instructor... Contrario a lo que explicó en el Juicio, cuando afirmó que en esos instante hizo acto de presencia un señor a quien le pidió ayuda.
Así mismo el ciudadano REINA REYES LUIS JOSÉ, testigo único, dijo en el Cuerpo de Investigaciones lo siguiente... contrario a lo que dijo en el Juicio...
Contradicciones estas que bien hubiesen sido demostradas si en el Código Orgánico Procesal Penal se contemplara el valor probatorio de las diligencias sumariales rectificadas en el Juicio Oral y Público, como existe en el Proceso Penal Español.
En este orden de ideas como se explica en consecuencia que el Cuerpo de Investigaciones produzca un informe de llamada telefónica, un acta policial, describiendo las condiciones en que fue encontrado el occiso, decir en un lugar baldío (cancha de bolas criollas), desprovisto de camisa, sin zapatos... en posición cubido dorsal, cubierto con láminas de cartón, en situación de abandono e indocumentado.
Declara la hija que murió en sus brazos, como se explica además que la llamada se produjo a las 9:45 horas de la mañana de parte del funcionario CAMPOS CARLOS, informando que el hallazgo del occiso CONTRERAS, EN EL BARRIO Colón, Avenida Sucre, Vía Pública, se desconozcan los detalles de la causa probable de su muerte, si la hija del Sr. CONTRERAS, explicó en el Juicio, que a las 7:30 Horas de la mañana, se había producido la muerte en los brazos y que se había trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones con el cuerpo de su padre y luego aparezca su padre en las circunstancias antes descritas.
Como se explica además que a las 12:30 Horas de la tarde, se realizó la Inspección Ocular del lugar donde se encontraba el cadáver, si el hecho presuntamente ocurrió a las 7:30 horas de la mañana, transcurriendo por lo tanto seis (6) horas para la Inspección, cuestión difícil de entender si el llamado en realidad fue a las 9:15 Am. Y a las 12:30 Policía Metropolitana ya estaba la Policía realizado la Inspección Ocular.
Surge nuevamente la duda cuando el Cuerpo de Investigaciones solicita al administrador del Cementerio General del Sur... con extrema Urgencia el Acta de Enterramiento y le es remitido un certificado de acta de defunción inserto al folio 11, donde explica que la fecha de la muerte fue el día 26/03/2001, adminiculado con el acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital...
...Vistas estas dudas razonables que surgen en torno al caso, el día 10/05/2006, comparece al Juicio oral y Público el Dr. Luis Velandria, persona que suscribe el acta de levantamiento del cadáver, quien a solicitud de la Defensa admite como cierto lo que consta en el informe, que el Sr. Contreras murió el 26/03/2001, vista su afirmación la Defensa solicitó se dejara constancia en actas de lo informado de acuerdo a lo expuesto en el Artículo 38 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (el Tribunal no se dejó constancia en las actas del expediente); y hace la interpretación al Tribunal de todas las dudas razonables, existentes en torno al caso del Sr. Contreras.
...Visto lo acontecido el ciudadano Juez acuerda de acuerdo al Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el error, no dejar tal diligencia constante en actas.
Al observar la recurrida, se evidencia que el juzgador después de una extenso análisis, abundante en argumentaciones algunas veces contradictorias llega a la conclusión de que aplicó en esa oportunidad, el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Contradiciendo de esta manera su decisión durante el Juicio.
N este orden de ideas considera la Defensa que es errónea esta aplicación del Artículo 350 ejusdem, en virtud de que el contenido de dicho Artículo, no se vincula con lo acontecido en el Juicio, por cuanto no se trataba de una nueva calificación sino de un pretendido error de transcripción de un Informe Pericial, violentando de esta manera el ciudadano Juez, El Debido Proceso, al aplicar erróneamente este Artículo; violando además el derecho a la Defensa, cuando toma esta decisión de corregir, trayendo a juicio de forma abrupta y arbitraria un documento corregido, actuando exactamente como en la época del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se incorporaban pruebas al proceso, sin control de la Defensa, remplazando al mismo tiempo la actividad que le es propia al Ministerio Público, quien pidió además de los 30 días, 15 días más de prórroga y no se percató de estas contradicciones, produciendo un escrito acusatorio también contradictorio, además de corresponderle la carga de la prueba.
Cabe preguntarse, ¿Vino a juicio quien cometió la omisión?, ¿Vino el borrador a juicio?, nos volvemos a preguntar, ¿Entonces porque no procuró también cambia el señor Juez la constancia de enterramiento, que confirma que la muerte fue el 26/03/2001, así como el informe del anatomopatólogo que confirma también que la muerte ocurrió el 26/03/2001 y la autopsia fue el 27/03/2001?, ¿Porque le dio valor probatorio al levantamiento del cadáver y al informe del anatomopatólogo, con fechas contradictorias?. Violando de esta manera el Debido Proceso, aplicando erróneamente el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se planteaba una nueva calificación, sino una pretendida corrección de la fecha de un informe pericial, viola además el Artículo 49º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues este informe corregido al cual dio como cierto el Juez, carece de eficacia probatoria, por cuanto vino al juicio su corrección sin control de las partes y no haber sido sometido al contradictorio la persona que cometió el error de transcripción, por tanto al no cumplir con lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es nulo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 190 y 191.
...Me permito resaltar que el juicio oral y público no se cumplió con los principios de inmediación y el contradictorio por lo tanto carece de eficacia al argumento del juzgador, al decir que el tribunal considera completamente válida y capaz de surtir efecto en juicio la experticia realizada por la Galeno Yrma Linares, al no cumplir con lo que contempla la jurisprudencia antes invocada, al no convocar a la perito Anatomopatólogo, por la fuerza pública como último recurso, lo que indica que no agotó el presupuesto exigido en la jurisprudencia y en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 335.
...La incorporación al juicio de instrumentos periciales y documentales previa lectura es excepcional, tal como lo prevé el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Únicamente es factible incorporar el informe pericial por lectura durante el debate, cuando se hubiera requerido como una prueba anticipada, cosa que en el presente caso no sucedió.
...De lo anteriormente expuesto se evidencia sin lugar a dudas alguna que la incorporación de un medio de prueba a juicio, vulnera los principios de control, oralidad, inmediación, contradicción, por cuanto el perito debe comparecer al juicio y exponer las conclusiones de su experticia a viva voz en presencia del Tribunal y de las partes, quienes tienen derecho a preguntar y repreguntar al respecto, tales aspectos garantizan la legalidad de la prueba, lo cual en modo alguno puede garantizarse si este no comparece, o más grave cumplirse mediante la incorporación por lectura de un informe pericial que carece de todo valor probatorio.
Queda de esta manera suficientemente evidenciado la infracción de ley por parte de la recurrida del Artículo 49º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si se hubiera ofrecido conforme a derecho la deposición de la funcionaria que practicó la autopsia y produjo su informe médico forense, la defensa hubiese ejercido cabalmente el derecho a la repregunta del ponente, y al no comparecer la misma, como en efecto ocurrió, no existió por lo tanto medio probatorio que sustentara la corporeidad material del tipo imputado por el Ministerio Público que debió traer como consecuencia la absolución de mi defendido, cuestión que no sucedió.
...SEGUNDA DENUNCIA Violación de Ley por inobservancia del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los Medios Adecuados para Ejercer su Defensa.
Violación por inobservancia del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de Disponer de medios Adecuados para Ejercer el Derecho a la Defensa, Causando Indefensión a mi defendido.
Con base al ordinal 3º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Juicio al momento de aperturar el juicio y dar contestación la Defensa a la Acusación Fiscal, promovió de acuerdo al Artículo 343 Prueba Complementaria del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo del Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El derecho a la Defensa, Artículo 12º, Artículo 8º Presunción de Inocencia, y Artículo 13 La Búsqueda de la Verdad, solicito se admitiera el testimonio del Sr. EDGAR SELLA... por ser pertinente y necesario en el sentido de que es una persona vecina del lugar y estuvo presente en la Inspección Ocular, ser una de las personas que aparece en la foto, cuando se encontraba el occiso en el terreno baldío, conocer además tanto a el occiso como a mi defendido, tiene mas de seis (6) años viviendo en Catia...
...El Juez niega la incorporación del testigo a pesar de todo lo argumentado por la Defensa, sin fundamentar su negativa, quedando de esta manera indefenso mi defendido, pues lo que solicitaba la Defensa no era contrario al Debido Proceso, ni violentaba ningún derecho a la víctima, ya que el Ministerio Público había realizado su ofrecimiento de pruebas en la Audiencia Preliminar y la defensa no tenía conocimiento en esa oportunidad de la existencia del testigo. La esposa de mi defendido sabía de la existencia del señor, pero no podría ubicarlo, informando a la Defensa después de la Audiencia Preliminar de su ubicación, de tal manera no entiende la Defensa ni mi defendido tal decisión del Juez, si el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Artículo 343 la prueba complementaria, es decir, da una nueva oportunidad a las partes de promover pruebas y no hay impedimento que lo justifique.
...CONCLUSIONES... concluyo en virtud de todo lo expuesto y en razón de toda la descripción cronológica de todas las circunstancias que rodearon el caso del Sr. CONTRERAS MERCAN, surgen dudas razonables que evidentemente no fueron desvirtuadas o aclaradas durante el Juicio Oral y Público, en primer lugar en cuanto al dicho de la víctima, hija del occiso, no se entiende esta contradicción entre su dicho y las fijaciones fotográficas y actas policiales, que así lo determinan, existentes en el expediente, es incomprensible entender que ella diga que su padre se le murió en los brazos y aparecer el Sr. CONTRERAS MERCHAN, en un lugar baldío descalzo y sin camisa, resguardándose con unos cartones.
En segundo lugar, surgen dudas en las fechas disímiles con el informe Anatomopatológico, con el levantamiento del cadáver, el acta de enterramiento y la constancia de enterramiento, y lo que es más grave aun, no haber acudido al Juicio el Anatomopatólogo a los fines de aclarar dudas, también razonables al comparar lo confirmado por el Dr. Velandría, médico que realizó el levantamiento, con lo confirmado en el informe forense; que al ser advertido por la Defensa tales contradicciones, añade más a la confusión, cuando este experto dice que era una fecha equivocada la del levantamiento del cadáver y entonces ¿Cómo queda el informe Anatomopatológico, si dice una fecha distinta?, al no haber acudido el médico Anatomopatólogo al Juicio, no queda para el juicio la prueba del cuerpo del delito y lo que es peor aún con fechas disímiles.
En la recurrida el juez tampoco realizó ese análisis de lógica de discernimiento de máximas de experiencias, para lograr un fundamento claro y comparativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las probanzas que acompañó el Ministerio Público en su acusación, no llegándose al convencimiento de que mi defendido quien produjo la muerte del Sr. CONTRERAS, en las circunstancias que detalló la víctima, es decir, no concuerdan las actas policiales, el acta de levantamiento, el informe anatomopatólogo, que no fue sometido al contradictorio, lo que trajo como consecuencia darle tanto a la Defensa como a mi asistido, las dudas que bien pudieron haber sido aclaradas con el perito que realizó la autopsia, aclarar entre otras ¿Por qué el Sr. CONTRERAS presentaba rigidez y lividez, si tenía apenas tres (3) horas de muerto, según la víctima?, si las livideces aparecen después de varias horas, decir más de tres (3) horas desde el momento que se produce la muerte; razón por la cual el informe Anatomopatólogo confirma que la muerte ocurrió en fecha 26/03/2001 y no el 27/03/2001 como lo afirmó la víctima.
...Viola además el ciudadano Juez de Juicio, cuando niega sin ninguna fundamentación, el testigo ofrecido por la Defensa de acuerdo al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador da una nueva oportunidad a las partes para ofrecer pruebas al Juicio, derecho este de Defensa consagrado en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente por el Juez de la recurrida quien además produce una sentencia justificando con argumentos redundantes y parcializados las razones de la ausencia del experto anatomopatologo, así como la corrección de documento del levantamiento del cadáver, sin percatarse que violaba de esta manera el Debido Proceso.
...estima la defensa que mi defendido no entendió esta sentencia que produjo el ciudadano Juez Décimo Sexto de Juicio... por ser confusa e incomprensible para él los argumentos que esgrimió y no cumplió de esta manera en concordancia de manera concisa los fundamentos de hecho y de derechos, violándose de esta manera los ordinales 3º y 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
...PETITORIO ... solicito ... que el presente Recurso de Apelación... sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo...”.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 137 al 141 de la segunda pieza cursa escrito de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso:
“...I FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO.
...No se explica como la recurrente afirma que el cuerpo del delito no fue demostrado, y que además se apoya en tal versión para efectuar su apelación, y al mismo tiempo también asevera que, motivado a que la Médico Anatomopatólogo no asistió a la Audiencia Oral y Público, no pudo aclarar dudas en relación a la rigidez y lividez que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, al momento de practicarse la autopsia, visto de esta manera, solo se puede interpretar que la misma al expresar tales alegatos, presenta una gran contradicción.
...Ahora bien, en atención a lo anteriormente transcrito, quien suscribe debe referirse de manera clara y concisa, a lo siguiente:
La recurrente invoca una presunta violación al derecho a la defensa, en virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Carta magna, el cual además de establecer que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... En tal sentido, debemos manifestar que la defensora hace mención de violación motivado a que no fue admitido un testigo, que la misma a sabiendas de su existencia desde la etapa de investigación, no lo hizo del conocimiento del titular del ejercicio de la Acción Penal, a los fines que dicho testigo fuese entrevistado, para así tener conocimiento de lo que el mismo podía expresar, sino que por el contrario esperó hasta la apertura del Juicio Oral y Público para ofrecer su testimonio, de lo que se desprende es que la Defensora no hizo uso del tiempo que tuvo (el mismo que el Ministerio Público) para promover sus pruebas, y de igual manera que la misma con dicha actitud lo que pretendía era sorprender a la Fiscalía en el desarrollo del Juicio, lo que además violaría otras normas también de rango constitucional, toda vez que dicho testigo no fue conocido por el Juez que tuvo a su disposición el Control y posterior depuración de las pruebas que debían ser evacuadas en la fase de Juicio, ya que, tal y como la recurrente lo manifestó, ella tenía previo conocimiento de la existencia de dicho testigo, es decir, no se trataba de un hecho nuevo.
De lo anteriormente explanado, podemos inferir que la recurrente, no llenó los extremos de Ley exigidos por el Legislador al respecto, toda vez que de la lectura del escrito que nos ocupa se desprende de manera clara que no fue fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos (valga la redundancia) y la solución que se pretende, tal y como lo prevé el artículo 453 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por corolario esta Representante del Ministerio Público.
PETITORIO... solicito ... sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento...”.
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En fecha 11/08/06 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 26/09/06, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró la misma con asistencia de las partes y del acusado, exponiendo en forma oral sus alegatos.
Ahora bien, observa la Sala que la recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Francisco Estaba S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/06, 25/04/06, 03/05/06 y 10/05/06, publicado su texto en fecha 09/06/06, mediante la cual CONDENÓ al acusado JUAN ANTONIO RAMOS, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, de conformidad con los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, señalando:
PRIMERA DENUNCIA: Señala la recurrente en el encabezamiento del escrito de apelación que se inobservó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporarse ilegalmente elementos probatorios al debate oral con influencia en el dispositivo del fallo, lo que fundamenta en el artículo 452 numeral 2 ejusdem, pero al iniciar su argumentación expresamente refiere que la denuncia tiene lugar al primer supuesto de la norma citando todos los casos del numeral 2, relativo a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, sin precisar, como se debe en una correcta técnica jurídica, el caso concreto, para afirmar que “hubo silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas”, lo que estima como inmotivación y el no cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas según la sana crítica, explicando en qué consiste este sistema de valoración según Hernand Devis Echandia en su libro Teoría General de la Prueba Judicial. Agrega la recurrente que la sentencia es incongruente al tratar de justificar la situación de una muerte vinculándola con su defendido, donde las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran con el dicho de la víctima, así como el testimonio del único testigo traído a juicio.
Señala además que la ilogicidad es evidente porque no se vincula la fecha en que ocurrió el hecho, ni tampoco las circunstancias que se dieron en torno a la muerte ocurrida el 27/03/2001, haciendo referencia a que ello se desprende de la lectura de las actas del expediente, así como de las fijaciones fotográficas que el hecho real no coincide con lo explanado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en razón a que se basa sólo en el dicho de la víctima ciudadana Libia Carolina Contreras Matos, hija del occiso, quien argumentó lo mismo en el Juicio Oral.
La defensa para explicar la ilogicidad en la sentencia que invoca refiere que: “La víctima Contreras Matos Libia Carolina, declara que su padre se le murió en los brazos el día 27/03/2001, después de recibir un golpe en la cabeza, por un señor apodado Colina, cuando se negó a entregarle dinero como ayuda, hecho ocurrido a las 7:30 horas de la mañana, en un sector de la Avenida Sucre, en una cancha de bolas criollas...”, y luego transcribe actas iniciales del expediente cuando se inició la investigación, tales como: la transcripción de novedades de fecha 27/03/01, la comunicación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigida al Ministerio Público en esa misma fecha, Acta de Inspección Ocular de fecha 27/03/01 y otras Actas Policiales de esa misma fecha, para señalar que la víctima no podía afirmar que su padre murió en sus brazos, así como el único testigo presencial, actas que no fueron ofrecidas como pruebas y por ende no fueron evacuadas en juicio y por tanto no pueden ser apreciadas por el Juez de la causa, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto no hizo, por tanto improcedente este alegato de la defensa ante esta Sala invocar hechos y pretender comprobar con tales elementos que el hoy occiso no murió en los brazos de su hija, además comparar actas de entrevistas tomadas en la fase de investigación con el testimonio rendido durante el juicio oral y público, que conforme al sistema acusatorio es el único que puede el Juez de Juicio apreciar y valorar, sin compararlo con las actuaciones de la fase de investigación, ya que allí no hubo control de la prueba por las partes como sí ocurre en juicio.
Por otra parte la defensa en esta primera denuncia señala que el Acta de Enterramiento señala que la fecha de muerte fue el día 26/03/2001, así como en el acta de defunción y el Acta del levantamiento del cadáver, suscrito por el Dr. Victor Velandia, pero la autopsia refiere que la muerte fue el 27-03-2001, lo que hace surgir una duda. El Juez de oficio acordó durante el Juicio requerir información a Medicatura Forense para que se revisara en los archivos los manuscritos correspondientes al levantamiento del cadáver del ciudadano Luis Contreras Merchán y dilucidar la confusión en las fechas aludidas por la defensa, demostrándose que se trató de un error material, punto que fue explicado correctamente en el texto de la Sentencia cuando textualmente señala lo siguiente: “…En lo tocante al punto de fecha en la que se realizó la diligencia se observa lo siguiente: efectivamente, en la necropsia aparece indicada como fecha del fallecimiento el día 26 del mes de marzo del año 2001, un día antes de haberse tenido conocimiento de la muerte de la víctima. No obstante, si revisamos el levantamiento del cadáver coetáneo a la anterior pericia veremos que en el mismo se indica que el examen del cadáver se efectuó el veintisiete de marzo del año dos mil siete y que la muerte ocurrió el 26 de marzo del 2001. Por supuesto, lo absurdo de esta afirmación salta a la vista, pues resulta del todo imposible que se haya analizado el cadáver en un día que se encuentra aún hoy muy por delante en el calendario. Esta circunstancia levantó sospechas al }tribunal, quien indagó sobre ello con la persona del experto médico Dr. VICTOR BELENDRIA, quien nos dijo no era la primera vez que veía suceder un evento como el presente, informando que gracias al inmenso volumen de trabajo al que se encuentran sometidas las secretarias de la medicatura forense los errores de transcripción eran frecuentes, y que las dudas podrían aclararse si se acudía a los manuscritos que se llevaban con tal fin en la referida institución.
Fue por esta circunstancia que el Tribunal decidió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de requerir como pruebas de informes a la dirección de la citada institución con el propósito de verificar si existía alguna divergencia entre lo anotado por el médico al momento de realizar la pericia y lo que quedó plasmado en el dictamen trascrito por las secretarias, recibiendo por respuesta que efectivamente había sucedido un error material, pues mientras que en los dictámenes que cursaban en autos se indicaban las fechas indicadas, en los documentos manuscritos se estableció como fecha de fallecimiento el 27 de marzo del año 2001…”. Estimando esta Sala que el Juez actuó correctamente y no se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues conforme el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que erróneamente en la sentencia se transcribió el artículo 350, puede el Juez de oficio ordenar la evacuación de una prueba, por tanto no es procedente el alegato de la defensa en cuanto a que es errónea la aplicación de este último artículo, pues es obvio que no se trata de una nueva calificación, sino de un error de transcripción del citado artículo y de la facultad que tiene el Juez de ordenar de oficio durante el Juicio la realización de cualquier prueba para esclarecer hechos o circunstancias nuevas ocurridas en juicio, como lo fue el alegado de la defensa en cuanto a la confusión de la fecha y la duda de la data de la muerte de la víctima en el presente caso. Además es claro con los otros elementos probatorios evacuados durante el Juicio que el hecho ocurrió el 27 y no el 26-03-01.
En cuanto al informe Anatomopatólogo, cuyo médico forense no acudió al Juicio Oral y Público a los fines de ratificarlo, el cual el Ministerio Público solicitó se incorporara por su lectura y se admitiera como prueba, tal como lo hizo el Juez y lo valoró en la Sentencia invocando doctrina al respecto, observa la Sala que dicha prueba no debió ser apreciada ni valorada, por no haber sido ratificada por el experto que practicó la autopsia. Sin embargo, observa la Sala que durante el Juicio Oral y Público se dio por acreditado que la causa de la muerte del hoy occiso se debió a la agresión con un tubo por la cabeza que le infirió el acusado JUAN ANTONIO RAMOS, lo que aparece comprobado con las pruebas que refiere la recurrida entre las cuales además de los testigos está el Acta en la que se deja constancia de la actuación del médico forense Luis Francisco Contreras Merchán, quien examinó el cadáver y compareció al Juicio, manifestando cual fue la causa de muerte, corroborado además con el acta de enterramiento y el acto de defunción, por lo cual no siendo una prueba que tenga incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, con relación con esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA: Señala la recurrente como segunda denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, causando indefensión a su defendido, en virtud de que el Juez de Juicio al momento de aperturar el juicio y la defensa al dar contestación a la acusación Fiscal, promovió de acuerdo al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal prueba complementaria, solicitando se admitiera el testimonio del Sr. EDGAR SELLA, por ser pertinente y necesario, la cual fue negada por el Juez de Juicio sin fundamentar su negativa, quedando de esta manera indefenso su defendido, pues lo que solicitaba la Defensa no era contrario al Debido Proceso, ni violentaba ningún derecho a la víctima, ya que el Ministerio Público había realizado su ofrecimiento de pruebas en la Audiencia Preliminar y la defensa no tenía conocimiento en esa oportunidad de la existencia del testigo. Señalando además que el testimonio del testigo debió ser oído en el Juicio Oral y Público y en todo caso el Juez lo apreciaría o no en su sentencia y fundaría las razones de la misma.
Al respecto observa la Sala que ciertamente, tal como lo argumenta la defensa en la oportunidad en que se aperturó el Juicio Oral y Público, promovió como prueba complementaria el testimonio del ciudadano EDGAR SELLA, quien según lo alegó tenía conocimiento de los hechos, ya que vivía y trabajaba por el lugar. El Representante del Ministerio Público se opuso a la admisión de dicha prueba, por desconocer la necesidad y pertinencia de dicha prueba para esa fecha y el Juez Declaró Sin Lugar tal solicitud de la Defensa. Ciertamente tal pronunciamiento no aparece en el texto de la Sentencia como lo alega la defensa. Sin embargo consta en el acta de debate que ocurrió una incidencia dentro del juicio oral y público con motivo de este planteamiento que fue declarado sin lugar o improcedente por el Juez A Quo, constando toda la incidencia en detalle en la grabación de dicha audiencia que se acompaña en el expediente y a la que se hace referencia en el Acta de Debate. Consta igualmente que la defensa ejerció en ese momento el Recurso de Revocación que fue negado. El Juez para negar la admisión de esta prueba, promovida por la defensa como complementaria en el juicio, señaló entre otras cosas que dicha prueba era conocida por la defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo admitió en ese acto, independientemente de que para esa fecha no conociera su nombre ni ubicación, pero no lo señaló al Ministerio Público en esa oportunidad, en la Fase de Investigación, y por tanto era inoportuna su promoción, conforme lo señala la ley.
Indudablemente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser ofrecidas por las partes hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo este el caso de autos, de acuerdo a lo observado por el Juez de Instancia en la oportunidad en que resolvió al inicio del juicio tal incidencia planteada por la defensa. Resolución contra la cual la Defensa no interpuso Recurso de Apelación y el alegato que ahora invoca como segunda denuncia no puede en derecho considerarse procedente, en atención a que lo que se recurre es la Sentencia Condenatoria dictada por el A Quo y no las incidencias ocurridas durante el proceso. Esto es, lo atacable es la Sentencia Definitiva dictada en el juicio oral, en la que se apreciaron las pruebas admitidas y evacuadas durante la celebración del juicio, entre las cuales lógicamente no está la que alude la defensa en esta denuncia por las razones antes dichas, por lo cual no puede señalarse que ha habido violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, razón por la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este punto alegato. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JUAN ANTONIO RAMOS, antes identificado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Francisco Estaba S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/06, 25/04/06, 03/05/06 y 10/05/06, publicado su texto en fecha 09/06/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, de conformidad con los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 12 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia vigente la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 17/04/06, 25/04/06, 03/05/06 y 10/05/06, publicado su texto en fecha 09/06/06, por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde y se libró boleta de traslado No. 2006-125.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. No 2006-2195.-
CJCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.-
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