_REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°

Ponente: Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker
Causa N°: 2006-2224

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 03/10/06, presentada por la Dra. AURA GONZÁLEZ en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 03 de Octubre de 2006, la Dra. AURA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“…cursa al folio 182 de la causa en examen, acta suscrita por el imputado VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ mediante la cual designa como nuevos defensores judiciales a los abogados CLAUDIA MÚJICA Y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, habiendo aceptado tal designación a la presente fecha solo el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, la cual anexo a la presente en copia certificada debidamente marcada “A”.
Ahora bien, luego de una revisión del escrito presentado por el mencionado abogado en fecha 26 de septiembre de 2006, con motivo de las excepciones que opusiera a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Salvaguarda, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar en el membrete que encabeza el referido escrito unas inscripciones en la que se lee: “Despacho de Abogados Delgado Salazar Gutiérrez Ceballos & Asociados”, indicando asimismo como socios principales los que a continuación se enuncian: Roberto Delgado Salazar, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Mújica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Alberto Yépez Di Dominicis.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 04 de octubre de 2005, cuando me desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada CLAUDIA MÚJICA, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana YBEYISE PACHECO MARTÍN, signada bajo el N° 10°J-327-05, de la nomenclatura del mencionado Juzgado en Funciones de CONTROL, me recusó en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, incidencia que fue declarada sin lugar en fecha 17-1º-06, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar , que en la aludida causa también figuró como abogado defensor de la ciudadana YBEYISE PACHECO MARTÍN, el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS junto con el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, siendo éste último el que presenta una segunda recusación en la causa indicada, en fecha 10 de noviembre de 2005, la cual es declarada con lugar.
Es así ciudadanos Magistrados, que desde la oportunidad antes indicada surgió en mi animo un sentimiento de animadversión para con los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ Y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, pues, en esa oportunidad estos con motivo de esa incidencia de recusación, cuestionaron mi objetividad en el cargo que desempeño como Juez, en virtud de lo cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado el juzgador para el conocimiento de los asuntos que le sean deferidos, pues, tal cualidad es una garantía para los justiciables en los términos en que lo prevé el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela “omissis” a lo antes indicado, se aúna el hecho que la mencionada abogada como componente del cuerpo docente de la Escuela de la Magistratura para el “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad” al cual fui convocada como aspirante a la titularidad de Jueces Categoría “B” y “C” de Primera Instancia, en los días comprendidos 26 de julio de 2006 al 26 de agosto de 2006, en el que me dictó la cátedra Aspectos Constitucionales, a tal efecto consigno copia fotostática de la micro biografía de los integrantes del cuerpo docente del referido programa de capacitación, marcada “B”, y en virtud que el concurso esta próximo a realizarse me produce cierta expectativa. “omissis” con motivo de la recusación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, el cual acompaño a la presente copia certificada, marcada “C”, es por lo que solicito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar”.

Así mismo la Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar las actuaciones siguientes: informe sobre Recurso de Recusación interpuesto por la Abg. Claudia Valentina Mújica Añez, cursante desde el folio seis al folio catorce (6 al 14), Recurso de Recusación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, cursante desde el folio quince hasta el cincuenta y ocho (15 al 58), copia fotostática de la microbiografía de los integrantes del cuerpo docente del “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad”, cursante en el folio cincuenta y nueve (59).
Ahora bien, observa esta Sala que de las razones aducidas por la Dra. AURA GONZÁLEZ en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente como causal legitima de inhibición lo relativo a su propio dicho cuando señala que surgió en su animo un sentimiento de animadversión para con los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ Y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, lo que obviamente indica que no va actuar con la imparcialidad que debe tener un Juez, debiendo observar la Sala que las pruebas ofrecidas no son relevantes para probar lo alegado, pues las partes tienen Derecho conforme a la Ley de recusar al Juez que conozca de una causa, no implica que el juez este afectado de parcialidad si sigue conociendo, ni la decreten con lugar de una recusación en un determinado proceso implica parcialidad en otro proceso en el que actúen los mismos abogados; ni puede el hecho de que un abogado en ejercicio sea docente, considerarse como un motivo para inhibirse, el hecho de que el abogado en el ejercicio de su profesión haya recusado a un Juez, ni deben confundirse los roles, cuestión distinta es lo aludido por la Juez inhibida de sentir animadversión por una parte en un proceso y admitir que no puede ser imparcial, que es lo que esta Sala considera como causal legitima de inhibición, en consecuencia, y por los motivos graves que aduce la Juez Inhibida que afectan su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Jueza, fundamentada en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. AURA GONZÁLEZ en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente como causal legitima de inhibición lo relativo a su propio derecho cuando señala que surgió en su animo un sentimiento de animadversión para con los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ Y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, lo que obviamente indica que no va actuar con la imparcialidad que debe tener un Juez, debiendo observar la Sala que las pruebas ofrecidas no son relevantes para probar lo alegado, pues las partes tienen Derecho conforme a la Ley de recusar al Juez que conozca de una causa, no implica que el juez este afectado de parcialidad si sigue conociendo, ni la decreten con lugar de una recusación en un determinado proceso implica parcialidad en otro proceso en el que actúen los mismos abogados; ni puede el hecho de que un abogado en ejercicio sea docente, considerarse como un motivo para inhibirse, el hecho de que el abogado en el ejercicio de su profesión haya recusado a un Juez, ni deben confundirse los roles, cuestión distinta es lo aludido por la Juez inhibida de sentir animadversión por una parte en un proceso y admitir que no puede ser imparcial, que es lo que esta Sala considera como causal legitima de inhibición, en consecuencia, y por los motivos graves que aduce la Juez Inhibida que afectan su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Jueza, fundamentada en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ DECIDE

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ PONENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL


LA SECRETARIA.

ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el expediente constante de setenta y tres (73) folios útiles, anexo al oficio 2006-526.
LA SECRETARIA.

ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2224
CCR/MPR/BGC/KTL/ana