REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE No 2006-2225
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.


Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DIAZ LEÓN y LUIS EDUADO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual como punto previo Declaró extemporáneo los escrito de excepciones promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y además dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos; Segundo: admitió todas y cada una las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público; Cuarto: Ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, por no haber variado las condiciones por las cuales se perpetró el delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el Dr. Luis Roberto Cabrera Dekash; así como el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del acusado ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en virtud de que dicho Juez en el momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, incurrió en su decisión en falta de pronunciamiento al no responder a lo solicitado por la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que dicha decisión se apartó del mandato Constitucional establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto las excepciones opuestas por dicho defensor y fueron opuestas en tiempo hábil no tuvo ningún pronunciamiento; esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 21 al 31 de la incidencia, Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/06, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“...EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: como Punto previo este decisor debe dar contestación a las excepciones promovidas por la defensa de los imputados Grim Emil Y Rodríguez Luis, Dr. Luis Roberto Cabrera, este tribunal declara el mismo extemporáneo toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe realizarse en la primera oportunidad hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado aconteciendo que el plazo fijado fue para el día 2-06-2006, criterio reiterado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 26-05-2006 es evidente que el mismo fue presentado de forma extemporánea. Y así se declara. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Grim Emil Díaz León, como Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, desechando la del Porte Ilícito de arma de fuego, salvo mejor criterio del Juez de Juicio en la Oportunidad que corresponda. Con relación al ciudadano Argenis Rafael Medina se admite la acusación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal. Con relación al ciudadano Luis Eduardo Rodríguez como Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ordenándose la Apertura a Juicio Ora y Público, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas en la acusación fiscal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, por ser lícitas necesarias y pertinentes, en el entendido de que aquellas propuestas para su lectura deberán ser ratificadas de manera oral en el juicio correspondiente, dando con ello cumplimiento a las últimas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo hacer suyas la defensa las que crea convenientes de conformidad con el principio de adquisición o mejor conocido como comunidad de Pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal al haberse pronunciado sobre admitido la acusación fiscal y los medios de pruebas, se procede a realizarle la pregunta, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz no deseamos admitir los hechos. CUARTO: Con relación a la medida privativa de libertad expuesta por la representante del Ministerio Público a la cual se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que por las condiciones tan especiales por las cuales se perpetró este delito tratándose de un delito de extorsión donde consta al expediente el seguimiento que se le realizó a la víctima las llamadas telefónicas, los lugares de trabajo y de habitación, así como los sitios que la víctima frecuentaba podrían poner en peligro que la misma así como los testigos se presenten a la audiencia del juicio oral y público , por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal, se ratifica la media privativa de libertad. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Dr. Luis Cabrera, las mismas quedan fueron de igual manera presentada de manera extemporáneas tal como se señala en el punto previo. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se acuerda motivar el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las presentes actuaciones en el lapso legal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de juicio. NOVENO: Quedan noticiadas las partes...”.

En fecha 31/07/06 el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor del acusado ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en virtud de que dicho Juez en el momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, incurrió en su decisión en falta de pronunciamiento al no responder a lo solicitado por la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que dicha decisión se apartó del mandato Constitucional establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto las excepciones opuestas por dicho defensor y fueron opuestas en tiempo hábil no tuvo ningún pronunciamiento. (Folios 37 al 39 de la incidencia).

En fecha 01/08/06 el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DIAZ LEÓN y LUIS EDUADO RODRÍGUEZ, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual dictó los pronunciamientos arriba mencionados. (52 al 65 de la incidencia).

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:

El recurrente Dr. Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DÍAZ LEÓN y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Rodolfo Romero Zambrano, mediante la cual en el punto previo declaró extemporánea la excepción presentada, y en los demás pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió todas y cada una de las pruebas promovidas en la acusación fiscal; ratificó la medida privativa de libertad en contra de los acusados y declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el recurrente, fundamentando su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente el recurrente Dr. José Joel Gómez Cordero, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el punto previo declaró extemporánea la excepción presentada por el mismo.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por el Abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM Emil Díaz León y Luis Eduardo Rodríguez, esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Del mismo modo, en cuanto a la excepción opuesta por el defensor, la cual fue declarada extemporánea, por haber sido presentada fuera del lapso razón por la cual, no hubo pronunciamiento sobre la excepción opuesta, observa la Sala, que por ello no se trata de una decisión recurrible, pues el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que, no son apelables las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio y por lo que tampoco hay gravamen irreparable, destacando que la única decisión en materia de excepciones que es apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control, que no es el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Tampoco es apelable la decisión mediante la cual señaló que las pruebas ofrecidas por el referido Defensor fueron presentadas de manera extemporánea, por cuanto no es de las contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como decisiones apelables, observando que no se trata de una Negativa de Pruebas, que en este caso sí sería recurrible, sino se trata de la no admisión por ser presentadas de manera extemporánea al no cumplirse con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el Juez no podía decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de pruebas, observando que puede hacer valer el principio de comunidad.

Y Finalmente con relación a la apelación en contra del pronunciamiento mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, no es admisible, en virtud de que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se solicita una medida cautelar sustitutiva, y el Juez la niega, en contra de tal decisión no procede recurso de apelación, por cuanto el legislador ha establecido un régimen de examen distinto, ya que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente, e impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, todo ello a tenor de lo previsto en el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal “c”, ejusdem.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metrotropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DÍAZ LEÓN y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor del acusado ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, observa la Sala que según lo señalado en el escrito de fundamentación no es admisible ningún recurso en atención a que no se trata de una decisión, sino de la omisión del Juez A quo en decidir lo que se solicitó en el escrito de fecha 18-05-06, con relación a la solicitud de reposición del proceso a la fase de investigación por no haberse evacuado los medios de pruebas solicitados y las excepciones y observaciones opuestas al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Sin embargo, es procedente y ajustado en Derecho en este caso y con relación a este acusado, devolver el expediente original y la presente incidencia a los fines de que el mismo Tribunal de Control, si esta a cargo de otro Juez, se pronuncie en audiencia oral con relación a lo solicitado por esta Defensa en el referido escrito cursante a los folios 280 al 289 de la primera pieza del expediente original, así como en cuanto a la Acusación Fiscal respecto a él debiendo luego remitir el expediente nuevamente al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso con relación a los otros dos co-acusados, y si es el caso en relación a ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, QUEDANDO ANULADO DE OFICIO PARCIALMENTE la admisión de la acusación, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes relativos al juicio sólo con relación a este acusado, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Disposición que no causa gravamen a los acusados en atención a que se encuentran actualmente en libertad con motivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron acordadas por el Tribunal de Juicio y comoquiera que consta en el expediente original que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de las Medidas Cautelares Sustitutivas se acuerda la devolución del expediente al referido Tribunal de Juicio a los fines de que continúe con la tramitación de esta incidencia y luego remita el expediente original completo al Tribunal de Control antes mencionado a los fines señalados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GRIM EMIL DIAZ LEÓN y LUIS EDUADO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/07/06, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual como punto previo Declaró extemporáneo los escrito de excepciones promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y además dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos; Segundo: admitió todas y cada una las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público; Cuarto: Ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, por no haber variado las condiciones por las cuales se perpetró el delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el Dr. Luis Roberto Cabrera Dekash, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447 numeral 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículs 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor del acusado ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA, observa la Sala que según lo señalado en el escrito de fundamentación no es admisible ningún recurso en atención a que no se trata de una decisión, sino de la omisión del Juez A quo en decidir. Sin embargo, ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE la admisión de la acusación, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes relativos al juicio sólo con relación a este acusado, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse el expediente al Tribunal de Control, si esta a cargo de otro Juez, a los fines de que se pronuncie en audiencia oral con relación al escrito presentado por este Defensor en fecha 18-05-06 con relación a la solicitud de reposición del proceso a la fase de investigación por no haberse evacuado los medios de pruebas solicitados y las excepciones y observaciones opuestas al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como en cuanto a la Acusación Fiscal respecto a él y según el resultado del mismo lo remitirá nuevamente al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso con relación a los otros dos co-acusados, y si es el caso en relación a ARGENYS RAFAEL MEDINA ZERPA,


Disposición que no causa gravamen a los acusados en atención a que se encuentran actualmente en libertad con motivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron acordadas por el Tribunal de Juicio y comoquiera que consta en el expediente original que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de las Medidas Cautelares Sustitutivas se acuerda la devolución del expediente al referido Tribunal de Juicio a los fines de que continúe con la tramitación de esta incidencia y luego remita el expediente original completo al Tribunal de Control antes mencionado a los fines señalados. Insértese copia debidamente certificada de la presente Decisión en el expediente original.


Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión y remítase el expediente.-

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ TEMPORAL,


DR. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.




Causa Nro. 2006-2225
CCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.-