REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2233
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROGER FLORES, Defensor Público Penal Centésimo (100) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, en fecha 01-09-2006, con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 28-08-06 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ mediante la cual se le impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 10 al 15, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
“..Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, se procede a tomar declaración al ciudadano NICOLAS ANTONIO RAMÍREZ GUARMA. (OMISSIS)
quien expone los siguiente “ Nos conseguíamos en una reunión tomando, se arma una riña, él estaba con unos amigos de su trabajo, ya el problema se habia presentado, pero lo habíamos evitado, yo estaba desapartando, en eso me tumba, le dije <>, pero por cuestiones de la misma curda él no queria (sic) ir a tomarse los puntos, en eso llega la policía de baruta nos para, nos ve discutiendo, porque yo le estaba diciendo a él que fuéramos para el hospital, habían varias personas diciendo que estábamos peleando , pero era mentira porque yo me le acerque para asistirlo, yo creía que me llevan detenido por alterar el orden público, porque yo nunca lo corté, a él lo llevaron a un dispensario y a mi para piedra azul. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.-Diga usted, porque los funcionarios señalan que un ciudadano manifestó que su persona lo había agredido?, CONTESTO: “No se”
(OMISSIS)
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, se procede a tomar declaración al ciudadano: NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO
(OMISSIS)
Se formó una peles(sic), él estaba conmigo, yo me meto en la pelea para que no cerraran el negocio, él me dice estas cortado, le dan un golpe se hecha hacia atrás, me jala quedamos el y yo solos, me dice <>, pero yo dije que no, y la policía nos llevo preso. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.-Diga usted, porque señala, en el acta policial que usted le manifestó a los funcionarios que el otro ciudadano lo habia lesionado?, CONTESTO: “Eso es mentira”. 2.- Diga usted, quien lo corto?, CONTESTO: “ No me di cuenta, porque habia tanta gente peleando”. 3.- Diga usted, de donde conoce al ciudadano NICOLAS RAMÍREZ?, CONTESTO: “Por un amigo que nos presento hace tiempo
(OMISSIS)
Del acta policial se desprende que el funcionario policial dejo constancia que fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, el cual señalo que el ciudadano NICOLAS ANTONIO RAMÍREZ lo había cortado con un pico de botella, causándole varias heridas en el cuerpo, y que este ultimo ciudadano también le manifestó a los funcionarios policiales que el primero de los nombrados lo había agredido con un golpe a nivel del rostro y que mostró una herida a nivel del labio, herida que fue corroborada por el aprehendido e esta audiencia al explicar en parte como sucedieron los hechos. Ahora bien, los dos aprehendidos han manifestado que los hechos no sucedieron como señala el acta policial, sino que ellos fueron lesionado por otras personas las cuales no identifican, ni dan elementos o nombres de personas que estaban presentes en el sitio del suceso, para corroborar la afirmación que hicieron en esta audiencia
(OMISSIS)
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica de Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 26° del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en esta audiencia, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le imponen a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic) de presentación cada sesenta (60) días ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja expresa constancia que la representante fiscal hizo entrega a los imputados en audiencia de las respectivas ordenes, para practicarse el reconocimiento médico legal. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor remitiéndole anexo las respectivas Boletas a nombre de los imputados. ES TODO.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 19 al 21 del presente cuaderno de Incidencia, cursa copia certificada del escrito de Apelación suscrito por el Abg. ROGER FLORES, Defensor Público Centésimo (100) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, en contra de la Decisión dictada en fecha 28/08/06, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“ El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:...4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”
Dispuso el Legislador en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal la posibilidad de imponer medida cautelar, siempre que lo supuesto que motivan la privación judicial de libertad puedan ser satisfechos; es decir deben estar llenos los extremos en la norma supra referida esto es se acredite la comisión de un hecho punible elementos de convicción de cualquiera de las modalidades de participación del imputado y peligro de fuga y obstaculización.
En el presente caso se observa como el juez procede a decretar una medida coercitiva contra derecho esto contra las mismas pruebas pues de fundamenta en un acta policial suscrita por funcionarios policiales que refieren que mi asistido causo lesiones del coimputado, quien por su parte tal como se señala en la Resolución judicial dictada por el tribunal no reconoce haber sido agredido por el ciudadano Nelson Rangel y refiriendo por el contrario que las lesiones que presentaba fueron ocasionadas por otras personas y, por el hecho de no dar nombre y apellido que le causaron la lesión el juez (sic) procede a dictar MEDIDA COERCITIVA PARA CORROBORAR LA VERSIÓN DE LA VICTIMA QUE POR CIERTO ES EL COIMPUTADO.
Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que observa esta defensa que no existe un solo elemento de convicción procesal, que permita acreditar que mi asistido haya tenido participación en las lesiones presuntamente presentadas por el ciudadano Nicolás Ramírez las cuales por otra parte tampoco están acreditadas, sin que haya señalado elemento alguno (ha excepción del acta policial que contradice el dicho de la victima) que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
Asimismo no fundamenta el ciudadano juez (sic) las razones de hecho y de derecho por la cual considera el tribunal acreditado, no merece una pena de privación de libertad mayor de 10 anos (sic) en su limite máximo, y en cuanto a la obstaculización de la investigación corresponderá al ministerio publico (sic) en la fase de investigación (sic) entrevistar a las victimas (sic) es decir al ciudadano Nelson Rangel (a quien asisto en este acto) y al ciudadano Nicolás Ramírez (Coimputado).
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° Y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic) dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada 60 Días, dictada por el Juzgado de Control.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones para tomar la decisión correspondiente observa:
Que en fecha 28-08-2005 se le dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 60 días, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control, según se evidencia en los folios 10 al 15 del presente expediente.
En fecha 01-09-06 el Abg. ROGER FLORES actuando en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, interpuso Recurso de Apelación, solicitando la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, señalando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“ En el presente caso se observa como el juez procede a decretar una medida coercitiva contra derecho esto contra las mismas pruebas pues de fundamenta en un acta policial suscrita por funcionarios policiales que refieren que mi asistido causo lesiones del coimputado, quien por su parte tal como se señala en la Resolución judicial dictada por el tribunal no reconoce haber sido agredido por el ciudadano Nelson Rangel y refiriendo por el contrario que las lesiones que presentaba fueron ocasionadas por otras personas y, por el hecho de no dar nombre y apellido que le causaron la lesión el juez (sic) procede a dictar MEDIDA COERCITIVA PARA CORROBORAR LA VERSIÓN DE LA VICTIMA QUE POR CIERTO ES EL COIMPUTADO.
Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que observa esta defensa que no existe un solo elemento de convicción procesal, que permita acreditar que mi asistido haya tenido participación en las lesiones presuntamente presentadas por el ciudadano Nicolás Ramírez las cuales por otra parte tampoco están acreditadas, sin que haya señalado elemento alguno (ha excepción del acta policial que contradice el dicho de la victima) que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
Asimismo no fundamenta el ciudadano juez (sic) las razones de hecho y de derecho por la cual considera el tribunal acreditado, no merece una pena de privación de libertad mayor de 10 anos (sic) en su limite máximo, y en cuanto a la obstaculización de la investigación corresponderá al ministerio publico (sic) en la fase de investigación (sic) entrevistar a las victimas (sic) es decir al ciudadano Nelson Rangel (a quien asisto en este acto) y al ciudadano Nicolás Ramírez (Coimputado).”
En el folio 4 del presente expediente cursa un acta policial donde se señala la actuación de los funcionarios policiales de la policía de Baruta, de nombre agente LUIS MAGDALENO y el sub. inspector HUMBERTO BUITRAGO en el momento donde se habían realizado los hechos señalándose como imputado a los ciudadanos ENRIQUE RANGEL Y NICOLÁS ANTONIO RAMÍREZ quienes mutuamente se lesionaron.
En el folio 7 del presente caso cursa un informe médico del ciudadano NELSON RANGEL donde se señala: “…que presenta herida cortante, no profunda de aprox. 8 cm. Abdomen: dos heridas superficiales...” “...DX: heridas superficiales cortantes en hemitorax izquierdo y abdomen”.
Es importante señalar, que en el proceso Penal rige el Principio de la Afirmación de la Libertad y el principio de la Presunción de Inocencia, sin embargo en forma excepcional el Juez de primera Instancia en funciones de Control puede dictar Medidas asegurativas de la prosecución del proceso, como son la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo señalado por la Ley. En el presente caso, el Juez A-quo considero necesario asegurar las resultas del juicio con una Medida Cautelar Sustitutiva por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación contemplada en el numeral 3 del articulo 256 del citado Código que se traduce en la presentación periódica de los imputados ante la sede del Tribunal, situación ésta, que al ser corroborada por esta alzada se evidencia que se basa en una sola acta policial, en donde se manifiesta únicamente que fueron los propios involucrados los que notificaron a los funcionarios policiales de lo ocurrido, razón por la cual, no puede considerarse como suficientes elementos de convicción para dictar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, para que tal decisión este ajustada a derecho es necesario que se demuestre que se ha cometido un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no esta evidentemente prescrita y que haya plurales elementos de convicción, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROGER FLORES, Defensor Público Centésimo (100) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-06, por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada sesenta (60) días por ese Juzgado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quedando REVOCADA dicha decisión, en consecuencia acuerda la Libertad Plena a los ciudadanos NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO y NICOLÁS ANTONIO RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROGER FLORES, Defensor Público Centésimo (100) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO, con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-06, por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada sesenta (60) días por ese Juzgado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quedando REVOCADA dicha decisión, en consecuencia se decreta la Libertad Plena a los ciudadanos NELSON ENRIQUE RANGEL RIVERO y NICOLÁS ANTONIO RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ SUPLENTE
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2233
MPR/BGC/JBS/KT/ajeu
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