REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 24 de octubre de 2006.
196º y 147º
PONENTE: Dra. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA NRO: 2006-2223
Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANTONIA TUBAY, en su carácter de Apoderada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso la Juez de Juicio emplazó a las partes, y una vez notificadas las mismas, y transcurrido el lapso de ley, se enviaron las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09 de octubre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró Admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 27 de julio de 2006, la Dra. MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en el acto Audiencia Oral, la cual fue fundamentada en fecha 03 de agosto de 2006, donde acordó lo siguiente: “Vista la celebración de la audiencia oral entre las partes, en la presente causa seguida en contra del acusado NELSON LORENZO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.847.606, signada bajo el N° 9-J-320-05, nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se evidencia Informe Final de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Abg. Marbelle Terán, Delegado de Prueba, expresiva entre otras cosas: “...CONCLUSIONES: egresó con estabilidad en áreas básicas, acudió en forma aceptable a las entrevistas pautadas denotando interés en las indicaciones impartidas, razón por la cual se le apreció en forma favorable dentro de nivel de supervisión medio”. Todo ello en virtud de haberse acordado el BENFIICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 15-06-06, por un lapso de ...Régimen de Prueba de un (01) año...”, este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha 20/12/2004, la ciudadana Nuris del Valle Prado Piñero, titular de la cedula de identidad N° V-10.942.220, compareció ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, formulando denuncia en contra de su esposo Nelson Lorenzo González Ortiz, por agresiones físicas, verbales y psicológicas. SEGUNDO: En fecha 11/04/2005, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo del mismo Circuito Judicial Penal quien en fecha 28/04/2005, realizó audiencia oral en la que la representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó sea remitidas las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio, precalificado los hechos como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la familia; acordándose la prosecución de la presente causa por el procedimiento Abreviado, (folios 31 al 37, de la pieza 1 del Presente Expediente) En fecha 05/05/2005, se recibió las presentes actuaciones en este Tribunal por vía de distribución, fijando en fecha 12/05/2005 el Acto de Juicio Oral y Público para el día 21-05-2005, y sucesivamente se difirió para el día 15/06/2003, llegada tal fecha se celebró el Acto de Juicio Oral y Público, donde el representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera 43° del Ministerio Público ratificó acusación contra el ciudadano Nelson Lorenzo González Ortiz, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, y admitida totalmente la misma por este Tribunal a cargo de la Dra. Milagros del Valle Morales, acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Nelson Lorenzo González Ortiz, por el termino de Un (1) año. TERCERO: Ahora bien observa este tribunal que desde el día 15/05/2005, data en que fue decretada la suspensión Condicional el Proceso al ciudadano Nelson Lorenzo González Ortiz, hasta el día de hoy han transcurrido mas de Un (1) año. Por otra parte luego de una exhaustiva revisión al libro llevado por este Tribunal de Presentación por suspensión Condicional del Proceso, se constató que el ciudadano Nelson Lorenzo González Ortiz, ha cumplido correctamente con el término de presentación que le fue impuesto. Ante tales circunstancias, este Tribunal con vista de lo anteriormente narrado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal Vigente. DISPOSITIVA En virtud de lo expuesto, este Noveno de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal Vigente SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano Nelson Lorenzo González, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.606, en consecuencia se decreta la cesación inmediata de toda medida cautelar que pesa sobre el mismo. TERCERO: Se acuerda, una vez firme la presente decisión, oficiar al sistema Integrado de registro Policial, a objeto de ordenar excluir de pantalla los datos del mencionado ciudadano. Líbrese lo conducente.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2006, la Profesional del Derecho ANTONIA TUBAY, en su carácter de Apoderada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “para APELAR FORMALMENTE de la sentencia de SOBRESEIMIENTO y cesación de toda Medida Cautelar de Conformidad con el Ordinal 1° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos: Primero: que estando hoy en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la decisión que extingue el proceso, decisión de fecha 03-08-06. SEGUNDO: que esta decisión esta tomada en base a la audiencia Oral de fecha 27-07-2006, sin la presencia de la victima PRINCIPAL PARTE en esta causa, VIOLÁNDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA, no teniendo la victima derecho a la defensa, ni de alegar hechos nuevos, no contradecir las imprecisiones, como ha podido ser ya que NUNCA ha cumplido lo ordenado por la Juez como es que el condenado Nelson González nunca salió del inmueble y no dejo de molestara la victima en su trabajo, alegatos que desestimo este tribunal SIEMPRE. TERCERO: que en la sentencia de fecha 15-06-05 en la Dispositiva “TERCERO”, ratificando la decisión del 49 de Control, le dio al ciudadano Nelson Lorenzo González O., 48 horas para que abandonara el lugar de residencia y que NUNCA abandonó, porque siempre tenia estacionado su vehículo en el puesto, como dejamos constancia en la Fiscalía 43 y en este Tribunal. Que no pude mudarse hasta no tener el dinero para contratar una puerta de máxima seguridad y evitar que siguiera en el apartamento. El engaño al Tribunal cuando entrego las llaves porque pese a que le dijimos al Tribunal que entregara los dos (2) controles de la puerta del estacionamiento y entrego un (1) juego de llaves comunes de las puertas de entrada del edificio y de la reja y puerta de la inmueble. Alegato que este Tribunal desestimó y no pidió se le entregara el otro control. CUARTO: que la decisión que ORDENA el cese las medidas cautelares, nada especifico, el que el condenado Nelson González, podrá reingresar al inmueble donde está reinsertada la victima una vez que ella pudo contratar con VISO, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una reja de máxima seguridad, por lo de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 447 del C.O.P.P. causa un gravamen irreparable porque de los autos se puede observar que no han cesado las causas imputadas como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, imputados por la fiscalía 43 y admitidas por este Juzgado. QUINTO: que se violentó el Derecho a la defensa de la victima cuando habiendo convocado ha Audiencia para el 21-07-06, y no fue realizada se realizó la audiencia Oral el 27-07-06 sin tener la victima derecho a la defensa y a refutar las imprecisiones Coordinadora N° 1 Abg. Julia García. Esa audiencia era para verificar el sitio de trabajo comunitario, que efectivamente es el Colegio propiedad de la madre, como efectivamente lo demostramos con pruebas. En esta Audiencia MINTIÓ la Abg. Julia García, cuando señaló: “Vista la citación... solicité... delegada prueba tratante Dra. Marbelle Terán... pudiendo controlar lo expuesto por la delegada de prueba en el sentido de que el caso se habría cumplido cabalmente... entre los que se encontraba la realización de una labor comunitaria de manera gratuita la cual fue cumplida en la unidad que me desempeño...” (sic...) De ello se desprende que MINTIERON tanto la coordinadora como la delegada, porque el trabajo comunitario lo hizo el condenado UE Los Ilustres de Venezuela, propiedad de la progenitora del condenado, ciudadana Carmen Lucia Ortiz, y este Tribunal Admitió los hechos inciertos y al no estar la victima SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA. SEXTO: que todos los correos electrónicos enviados a la empresa HIDROCAPITAL e HIDROVEN durante el lapso de la condena configuran el delito de violencia psicológica y moral porque además de ser falso su contenido, buscan amedrentar, perjudicar y exponer a la victima al escarnio público y este Tribunal siempre acogió los alegatos fútiles del condenado como “ yo no envié esos correos, fue la ciudadana NURIS PRADO quien tiene mi clave y los envió ella misma. Este Tribunal en vez de oficiar al C.I.C.P.C para que determinara el origen de los mismos por la dirección que produce la maquina en Internet, lo dejo así. Por ultimo ha quedado demostrado supra las razones recurribles a la Corte, para que se pronuncie una decisión final y se averigüen todos los hechos irregulares que han sucedido, que a mi parecer lo único que se ha cumplido es la presentación periódica al Tribunal Delegado de Prueba, de resto nunca se fue del inmueble, tampoco cesaron las agresiones psicológicas ni morales, y el trabajo comunitario hecho en el colegio de la progenitora de él no me consta que realmente fue hecho ya que su madre mandaría a expedir constancia a favor de su hijo. Por todo lo expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación, se realicen todas las pruebas que he pedido por los hechos que este Tribunal ha desestimado y se mantenga la medida cautelar de alejamiento del domicilio que sirvió de domicilio conyugal donde vive la víctima hasta tanto termine divorcio o se venda el inmueble en la partición ya que si él entra en él la puede matar a ella y a su hija. Es justicia que coopero en Caracas.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de septiembre de 2006, la Profesional del Derecho ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de defensora del ciudadano NELSON LORENSO GONZALEZ ORTIZ, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:“ CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ...inicia su fundamentación, explicando el por qué considera que estamos en presencia de una falta de motivación del Recurso de Apelación, por demás abrumador y en flagrante violaciones a las normativas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que consecuencial y jurídicamente, no llego a entender, en que se basa la recurrente en fundamentar su escrito de Apelación, toda vez que la misma hace mención a hechos que nada tienen que ver con la presente causa y además no explica claramente, las razones que la llevaron a interponer dicho Recurso de Apelación, el cual a criterio de está Defensa po(sic) posee fundamento Jurídico. Me permito señalar lo que la recurrente fundamente (sic) en su recurso de apelación: PRIMERO: Se refiere al lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Segundo: Se refiere a la incomparecencia de la misma de la víctima en la audiencia oral de fecha 27 de Julio de 2006. En relación a este punto segundo, esta defensa, quiere dejar de manifiesto a los Ciudadanos Magistrados, que consta en auto, las reiteradas incomparecencias en las tan fijadas audiencias, tanto de la victima (sic) como de su Abogado, razón por la cual la Ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se vio en la obligación de realizar la tan fijada Audiencia Oral, por cuanto la victima (sic) se encontraba Legalmente representada por la Ciudadana Florangel Piñango, Fiscal 43° del Ministerio Público, representante de la acción Penal, de la presente causa, no quedando la victima (sic) indefensa ni desasistida, pues la principal función de la Vindicta Pública es velar por el cabal y fiel cumplimiento de las acciones, en protección a la victima, claramente representada por la Vindicta Pública. …Que el Ciudadano Nelson González, nunca salio del inmuebles…” En relación a tal declaración bien consta en autos, que en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) siguientes a Audiencia Oral y Pública donde fue decretada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005, fueron consignadas las llaves del inmueble, lo cual consta en autos que inmediatamente la Ciudadana Nuris del Valle Prado Piñero, cambio todas las cerraduras del inmueble, se pregunta esta Defensa, como que la victima cambia las cerraduras? Puede mi representado ingresar al inmueble?, igualmente manifiesta la recurrente que mi representado no entrego los dos (2) controles, si solo poseía uno (1) como consignar dos (2)...” (omissis) “Esta Defensa manifiesta, que no existe en ninguna normativa legal, cuales son los lugares donde las personas bajo régimen de labores comunitarias, deban realizarlas, pues no existen lugares especiales para tal labores, lo que quiere decir, que el lugar donde se realizó los trabajos comunitarios fue una Unidad Educativa, legalmente establecida.(omissis).- De las anteriores narrativas no cabe más que destacar, una clara FALTA DE MOTIVACIÓN, por parte de la recurrente en cuanto a las fundamentaciones del Recurso de Apelación, que la recurrente ni analizó, ni comparo completamente, sino en forma parcial los escasos fundamentos, siendo esto una flagrante violación a los requisitos del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrente en su Recurso de Apelación hace mención a hechos que nada tienen que ver con los hechos de la presente causa, ya que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es un Tribunal competente en materia de Bienes, por demás que los hechos referente al Inmueble están siendo ventilados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 5, Expediente Nº AP51-V-2005-001362, sin dejar de lado que el tal mencionado inmueble también es propiedad de mi representado. CAPITULO III DE LA FORMAL SOLICITUD. Todo lo anteriormente expuesto, las circunstancias, tanto de hecho como derecho antes analizadas, nos llevan a concluir que el Recurso de Apelación de fecha 14 de Agosto de 2006, carece de elementos de convicción y falta de fundamentación, por lo que solicito muy respetuosamente a ustedes Honorables Magistrados, que el mismo sea DECRETADO SIN LUGAR, y sea RATIFICADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Apelación que conoce esta Sala y que motiva la presente decisión, interpuesto por la Profesional del Derecho ANTONIA TURBAY, tiene por objeto la impugnación del fallo emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 15 de Junio de 2005, oportunidad fijada para que se celebrara el juicio oral y público, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a la cual se adhirió la ciudadana NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano NELSON GONZALEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia e impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse a la Formula Alternativa, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por decisión publicada en la misma fecha, es decir, 15 de Junio de 2005, el Tribunal Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, ordinales 1°, 2°, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido al acusado NELSON GONZALEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, fijando un régimen de prueba de un (1) año, que vencería el día 15 de Junio de 2006. Asimismo le fueron impuestas las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal. 2.- Presentarse ante el Tribunal una vez por semana, comenzando su primera presentación el día 16 de junio de 2005. 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba correspondiente las veces que ésta así lo requiriera. 4.- Prestar servicio comunitario una vez por semana.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva y pormenorizada de la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de motivación, pues la Juez A-Quo al decretar el Sobreseimiento de la Causa sólo se limitó a establecer el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los numerales 2 y 3, y así lo asentó en la decisión, estableciendo que desde el 15 de mayo de 2005, fecha en la que se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, hasta el día de la decisión ya había transcurrido más de un (1) año, y por cuanto de la revisión al Libro de Presentaciones llevados por el Tribunal constató que cumplió correctamente con el régimen de presentaciones procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa, obviando realizar la mención y el correspondiente análisis de las otras obligaciones cuya constatación y apreciación eran necesarias para establecer que “todas” las obligaciones impuestas habían sido cumplidas por el acusado, observando la Sala la carencia e insuficiencia de motivos y razones en la decisión, lo cual equivale a falta de motivación. En otras palabras, la técnica de redacción utilizada por la juez a-quo no se sustenta en el examen de todas las circunstancias planteadas en el proceso, estimando esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de todas las circunstancias que se presentan en el proceso. Por ser el Sobreseimiento una decisión con fuerza de definitiva, al no estar motivado se conculca la Tutela Judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, estableció que “...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “ la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...”.
Esta Sala por lo antes dicho, concluye que la Juez de Juicio no realizó un análisis pormenorizado de cada una de las obligaciones que debía cumplir el acusado de autos para que procediera el Sobreseimiento de la Causa que dicto, por lo que al no realizar la debida fundamentación exigida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión carece de motivación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ, ordenándose que la presente causa sea remitida a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada a los fines de que celebre una nueva audiencia Oral para oír a las partes y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, debidamente motivado.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, por falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2.006, en el acto de la audiencia oral, en la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON LORENZO GONZALEZ, y en consecuencia se ordena que la presente causa sea remitida a un Juez distinto al que dictó la decisión anulada a los fines de que celebre una nueva audiencia Oral para oír a las partes y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, debidamente motivado.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión remítase copia certificada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ (ponente)
DR. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se libró oficio N° 2006-567.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa N° 2006-2223.
MPR/BGC/JBS/ carmen
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