REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 03 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: BELEN GAMBOA CURIEL
EXPEDIENTE No 2006-2196
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada por la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió el delito.-
Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20 de agosto de 1983, de 23 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de David Aragort (v) y de Mercedes Tablente (v), residenciado en Tamanaquito, parte baja, Vía Gramoven, Casa S/N, cerca del modulo policial, y titular de la cédula de identidad N° 16.462.670.-
DEFENSORA: abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.-
VICTIMA: TOVAR PACHECO MELANI ARALYS
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión en contra de la sentencia firme dictada por la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en los siguientes términos:
“(omissis) En virtud de lo anterior, siendo que al ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, se aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo agravado se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación: En fecha 12-01-04, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADOY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Se condena igualmente al subjudice a cumplir las Penas Accesorias de Ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta –artículo 16 del Código Penal-. Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas a penas de presidio comportan los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenado (sic) a penas de prisión estarán obligados a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones. Siendo esta diferencia relevante incluso para el cómputo correspondiente en los supuestos de concurso de delitos, acumulación de penas y a los fines de resolver si la acción penal se encuentra prescrita conforme a las previsiones del artículo 112 del Código Penal. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, en fecha 12-01-04, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la especie de la pena impuesta.”
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de Revisión solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa, en los siguientes términos:
“(omissis) Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado modificar la ESPECIE de la pena que corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.
IV .DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha en fecha 12 de enero de 2004 la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió el delito.-
Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut Supra, textualmente señaló lo siguiente:
“(OMISSIS) SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano Acusado a admitido los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la ley sustantiva establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, sumados los extremos da veinticuatro (24) años de presidio. Tomando en consideración el término medio establecido en el artículo 378 (sic) del Código Penal, tenemos una pena de doce (12) años de presidio. Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, la pena queda en diez (10) años de presidio. En virtud de que el ciudadano Admitió los hechos tenemos que considerar lo establecido en el primer aparte de dicho artículo es decir debemos rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena en SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO AGRAVADO. En relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, sumados los extremos da una pena e ocho años de prisión, y tomando en cuenta la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado cuatro (4) años de prisión. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 en su primer aparte del Código Penal, el cual establece que el culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena que corresponda al delito más grave, en consecuencia quedaría una pena de seis (06) meses y dos (02) días de presidio, por lo que en total la pena a cumplir sería de siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días de presidio, en virtud de ello este Tribunal TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ARAGORT TABLENTE JAVIER DAVID, previamente identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley, (omissis)”.-
V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PROCESAL PENAL Y PENAL
Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34, 278 y 460 del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000),en la que se modificó el artículo 278 en cuanto a la pena, ahora el 277 y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, se mantienen igual y para la fecha en que se solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal. El artículo 460 del Código Penal establecía:
“Artículo 460: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
Disposición que varía en el nuevo Código Penal, reformado y aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, pues es sustituido por el ahora artículo 458, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
V.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales relativas al Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, a favor de su defendido, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al up supra a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió los delito la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:
En fecha 14 de agosto de 2006, esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2006 compareciendo el Dr. VICTOR MALDONADO, Fiscal Octogésimo Nacional con Competencia Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. TERESITA HOFFMANN, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.
Efectivamente, se verifica que en fecha 12 de enero de 2004 la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al up supra a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometieron los delitos.-
Actualmente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora el delito de ROBO AGRAVADO está previsto en el artículo 458 y no en el artículo 460 del Código Penal, variando el quantum así como la pena corporal restrictiva de libertad, que fue modificado su especie de presidio a prisión.-
Es así que se observa, que la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO, es ahora de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en lugar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y la máxima es ahora de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en lugar de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, antes previsto en el artículo 278 del Código Penal, ahora 277, se mantiene igual en la última reforma, tanto en el quantum de la pena como en la especie de prisión, es decir, prevé una pena mínima de PRISIÓN DE TRES (3) y la máxima de CINCO (5) AÑOS.-
De las normas vigentes, se constata que al delito de ROBO AGRAVADO, le aumentó la pena tanto en límite inferior como en el superior, aumentando consecuencialmente el termino medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y en cuanto a las normas que regulan la forma de cumplimiento de la pena presidio establecido en artículo 12 de la Ley Sustantiva Penal, así como las penas accesorias a la pena de presidio contenidas en el artículo 13 ejusdem, es obvio que la nueva ley penal es más favorable para el penado, por lo que de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, procede la revisión de la pena, no siendo aplicables, en consecuencia, las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Código actual, que sí se aplicó con el Código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.
Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, aplicable al momento en que le fue dictada la sentencia, tenemos que el delito más grave, es el de ROBO AGRAVADO, que preveía una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio doce (12) años, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuando el penado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, llevaremos la pena al limite inferior, esto es, a ocho (8) años, a la cual según a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo.-
Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, preveía y prevé actualmente una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años, que llevaremos a su limite inferior, es decir, a tres (3) años por la circunstancia antes referida y contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem. Ahora bien, en virtud que el imputado admitió los hechos y en consideración a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de tres (3) años le rebajaremos un tercio, quedando la misma en dos (2) años; a los cuales realizada la conversión a que se refiere el artículo 87 del Código Penal, obtendremos un equivalente de un (1) año de presidio y aplicándole las dos terceras partes, tal como lo prevé el artículo 87 ejusdem, esto es, a ocho (8) meses, le serán sumados a los ocho (8) años, por el delito de ROBO AGRAVADO, los que nos resulta a imponer una pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena a cumplir, pero no podrá aplicarse en atención a que la pena que le fue impuesta en la Sentencia y que ahora se revisa, le es más favorable, por lo que deberá dejarse la misma pena, esto es, SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, pero de PRISION en lugar de PRESIDIO, debiendo igualmente variar las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada por la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por la Juzgado A quo, en fecha 04 de julio de 2006 dejando la misma pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO pero de PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 455, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER DAVID ARAGORT TABLANTE, legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada por la Dra. YRDELIZA C. FIGUERA FIGUERA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en la ley, vigente para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por la Juzgado A quo, en fecha 04 de julio de 2006 dejando la misma pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO pero de PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 455, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal
Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrense las correspondiente boleta de traslado a fin de notificar a los penados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m).- Se libró Boleta de Traslado Nº 2006-120.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. No 2006-2196-
CJCR/BGC/PR/KTL/carmen.-
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