REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2210
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por las Abgs. DORA CASTILLO VALERY y ANA MONASTERIOS, en su carácter de apoderadas de la victima ciudadano: DOMINGO FIGUERA, con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27-07-06 por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17-07-06 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y Reconsidera la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 46 al 50, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en los siguientes términos:
“...DEL DERECHO:
Ahora bien, este Juzgado luego de analizar entre otras lo expuesto por la defensa, en relación a que se tome en cuenta el principio constitucional de la presunción de la inocencia, establecido en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional el cual asiste a su patrocinado y que también es regla en este proceso penal y es de cabal aplicación de todo ciudadano sometido a proceso y que estamos en presencia de un ciudadano venezolano, tal y como se evidencia con su cedula de identificación, hijo de padre y madre venezolanos, padre de un niño, constancia de domicilio y residencia emitida por la Asociación de Vecinos donde habita, que es una persona que no tiene arraigo en otro país, es una persona humilde que no posee medios de fortuna para presumir que va a emigrar a otro país, no presenta prontuario policial, como se evidencia en el acta policial de Aprehensión ni mucho menos que posee antecedentes penales...” “...concluye entonces este Juzgado en consideración a las circunstancias antes señalada (sic) que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-10-05 y en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 1°, 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de su progenitora. La obligación de someterse al cuidado de la misma quien informará regularmente al Tribunal cada Ocho (08) días, comprometiéndose a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas ya que de incumplirse alguna de ellas dará origen a la revocatoria de la medida que se le ha acordado. Y ASÍ SE DECIDE... (omissis)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 03 al 07 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por las Abgs. DORA CASTILLO VALERY y ANA MONASTERIOS, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DOMINGO FIGUERA, en contra de la Decisión dictada en fecha 17/07/06, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“... pasaremos someramente a realizar un resumen de lo acontecido en la causa ya mencionada; en fecha, del 22/10/2005 ocurre la muerte del ciudadano JOSE GABRIEL FIGUERA, en su lugar de trabajo, ubicada en la Empresa Banesco de Bello monte, ello motiva la detención del presunto victimario ciudadano YIRVIS ALEXIS VASQUEZ, se inician las investigaciones correspondientes por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es presentado el mencionado imputado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, y decretada su privación de libertad por los delitos de Homicidio Intencional y uso indebido de Arma de Fuego, al encontrarse llenos de extremos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente es objeto de acusación tanto por el Ministerio Público como por la victima a través de sus Apoderadas Judiciales, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 30/01/2006 ante el mismo Juzgado 51 de Control, la cual culmina el 06/02/2006, en dicha Audiencia fueron admitidas las acusaciones presentadas en contra del ciudadano YIRVIS ALEXIS VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 481 del Código Penal, igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas y ratificadas la medida privativa de libertad ordenándose el pase al juicio oral y público, siendo distribuida la causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal del Area METROPOLITANA (sic) de Caracas, donde es recibida la causa en fecha 06/03/2006.Ahora (sic) bien, en fecha 04/04/2006, la Defensa del acusado presenta escrito constante de 18 folios útiles, ante el Juzgado de Juicio mencionado, solicitando revisión de la medida Judicial Privativa de la libertad que pesa su defendido ( anexo B ). El Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio, tres días después, en fecha 07/04/2006, niega la solicitud de la Defensa por las siguientes razones: “... Es por ello que en aras de una correcta y sana administración de Justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso... lo procedente y ajustado al derecho es negar la sustitución de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa... motivado a que existen graves causas que así lo justifican, las cuales hasta la presente fecha no han variado. Y así se declara “,En (sic) fecha 24/04/2006, es decir, 17 días después de la decisión de la Juez de Juicio antes transcrita parcialmente, la Defensa introduce otro escrito de solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad constante de tres foliaos utiles (anexo D). El Juez Vigésimo Quinto de Juicio, tres días después en fecha 27/04/2006, dicta decisión en los siguientes términos:... “ es necesario estudiar entonces otras circunstancias que se evidencian en Autos, como lo son la gravedad del delito que se le atribuye al ciudadano YIRVIS ALEXIS VASQUEZ AGUIAR y la sanción probable a aplicar... Ante esta circunstancia es evidente la presunción de que el acusado se evada del proceso, una vez que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad siendo esta la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí emite pronunciamiento, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad... . Por otra parte el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el Juez ante la situación en concreto que se le haya planteado ...Es por ello que en aras de una correcta y sana Administración de Justicia, considera quePeligro (sic) de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso....Es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad....Y asi (sic) se declara. ( ANEXO Luego en fecha 05/06/2006 se recibe oficio N° 1850 con fecha 26/05/2006, procedente de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Judicial de el Paraíso ( LA PLANTA), en la cual anexan constante de un (1) folio ,útil (sic) informe levantado en relación a unos hechos acaecidos en el interior del Penal, en el cual resulto herido un funcionario de nombre OSCAR CONTRERAS, con un arma de fabricación carcelaria (CHUZO), que portaba el interno agresor YIRVIS ALEXIS VASQUEZ, igualmente notifican que al ser requisado, se le incauto una pequeña porción de presunta droga (MARIHUANA).
En fecha 07/06/2006, es decir, un (1) día después de la información del centro penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, el DEFENSOR solicita nuevamente el examen y revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitando medida cautelar a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (anexo F). De la lectura de esta solicitud, notamos que la defensa nunca, óigase bien, NUNCA presento alegatos de que su defendido no está incurso en el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, es mas, ni la menciona pero si dice textual lo siguiente”......En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial que sufre YIRVIS VÁSQUEZ AGUIAR no han variado, mucho mas cierto es que no existe el delito de Uso Indebido de Arma,”(sic)
“en fecha 17/07/2006, o sea, un (1) día antes de la fecha fijada para la realización del acto de Juicio oral y público, (18/07/2006), el ciudadano Juez de Juicio dictó decisión en la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en referida al arresto domiciliario la establece sin apostamiento policial, expresando que la detención domiciliaria estará a cargo de su progenitora, estando en la obligación de someterse al cuidado de la misma, quien será la persona que informará regularmente al Tribunal. ( anexo G).
Esta decisión fue tomada por el órgano jurisdiccional de una manera totalmente contradictoria a las anteriormente dictadas, y sin que en la solicitud la defensa alegara ninguno de los supuestos por los cuales fue acordada.”
“...como en un tiempo tan corto ha variado totalmente el criterio del Juez con varias situaciones de gravedad como son: que el defensor no hace mención de ninguna de estas situaciones, y que en el expediente no existe variación alguna de las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad y negada medida cautelar a su favor en dos oportunidades por el mismo juez, aunado al hecho de que no hay en autos ningún elemento que pruebe lo expuesto por el decisor, y cursando en autos un informe de mala conducta en el penal donde estaba recluido”
“Es por estas argumentaciones ciudadanos Magistrados que presentamos formal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con la norma establecida en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y presentado a tiempo hábil de conformidad con el artículo 448 del mismo texto Adjetivo antes mencionado, contra la decisión dictada en fecha 17/07/2006 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del área Metropolitana de Caracas, y REVOQUE la misma, decretando nuevamente MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIRVIS VASQUEZ AGUIAR, plenamente identificado en autos, al estar llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que originaron dicha medida, y de esa manera no permitir que sean nugatorias las resultas del proceso, restableciéndose la situación jurídica lesionada, solicitud que se hace de conformidad con la norma Constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 8 y así lo solicitamos en este acto. ES TODO., (sic)
Asimismo del folio 55 al 70 se evidencia Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, señalando textualmente:
“ resulta evidente que en caso de marras, el juez Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, en su decisión de fecha 17 de julio del 2006, mediante la cual reconsidera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, impuesta en contra del imputado YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ AGUIAR, cédula de identidad N° V-19.334.105,en fecha 23-10-2005 y en su lugar decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 256 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de su progenitora. La obligación de someterse al ciudadano de la misma quien informara regularmente al Tribunal y la presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho días, incurre en la inobservancia del Principio de Exhaustividad, que impone la carga al Juez decisorio de profundizar el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, lo que infringe uno de los factores esenciales de la actividad del Juez, ya que hasta la fecha no han variado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la aplicación e imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad...”
“ Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del artículo 108 numeral 12, 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el contenido del artículo 448 ejusdem, solicita que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, así mismo solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso; que se mantenga la Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 1°, 2°,3° del artículo 250 y lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 251 y ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ AGUIAR, cédula de identidad N° V-19.334.105, por cuanto no han variado en absoluto las circunstancias que motivaron la imposición de la misma”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 75 al 78 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del ciudadano YIRVIS ALEXIS VASQUEZ, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“Ciudadanos Magistrados no es como lo señala la parte acusadora que le sorprende, que el Tribunal A-quo haya cambiado de criterio de formas (sic) repentina, porque ya esta defensa había solicitado en otras oportunidades el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre mi asistido y le había sido negada, por cuanto ni el despacho fiscal ni mucho menos la parte acusadora habían demostrado durante toda la investigación, el ánimo, ni mucho menos la intención ni el dolo en la persona de mi asistido para producirle la muerte al hoy occiso; que de hecho en pruebas testimoniales de testigos que estuvieron presente (sic) durante el supuesto hecho, manifestaron que todo ello se trato de un error, de un accidente, por que ambos eran grandes amigos, se la pasaban juntos y nunca llegaron a tener ningún tipo de inconveniente para presumir que mi asistido haya actuando (sic) con dolo en ese fatal accidente...”
“En este mismo orden alega la parte acusadora en su escrito de impugnación que se tome en cuenta un informe emitido del internado (sic) judicial (sic) de la Planta en donde se señala que mi defendido tiene mala conducta, situación que no esta (sic) comprobada ni demostrada hasta este momento ni mi defendido ha sido imputado por ello como lo establece nuestra Constitución Nacional...”
“Así mismo señalan las partes que recurran, que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad en este proceso; no siendo ello lo demostrado en las actas del expediente, por parte de los que impugnan, pues en cuanto al peligro de obstaculización el mismo se extinguió desde su inicio, ya que desde el primer momento del fatal accidente mi patrocinado se quedo (sic) en el lugar del accidente, pidió ayuda a sus otros compañeros, no se fue del lugar de los hechos ni muchos menos indujo o condujo a los testigos para que depusieran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente; mas bien ellos los testigos presenciales o mas próximo del lugar del hecho declararon a favor de mi asistido y señalaron que todo se trato de un falta (sic) accidente, sin dolo, sin intención, pero más a ello ciudadanos Magistrados ya esta precluido el lapso de investigación y ya se concluyo. No existe tal peligro de obstaculización como se presume.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es que les pido a los respetables Magistrados que conozcan de este recurso de impugnación, que tengan a bien declararlo sin lugar, confirmando la decisión del Tribunal 25 de Juicio de Caracas; manteniendo incólume la decisión que se impugna con fundamente en los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad; que YIRVIS ALEXIS VASQUEZ AGUIAR continuara como lo esta haciendo cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le impusieron”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones para tomar la decisión correspondiente observa:
Que en fecha 22-10-2005 se le dictó una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 405 y 481 del Código Penal por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control , según se evidencia en los folios 2 al 12 del presente expediente.
En fecha 04-04-06 la defensa del imputado solicitó ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio la revisión de dicha Medida, decidiendo este tribunal en fecha 07-04-06 la negativa de la misma señalando, entre otras cosas, textualmente:
“considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme esta previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso son las razones fundamentales que deben prevalecer antes de tomarse en consideración que el acusado lleva poco tiempo privado de su libertad mediante una medida judicial preventiva...”
En fecha 24/04/06 la defensa vuelve a pedir la revisión de la Medida, y en fecha 27-04-06 el mismo Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio dicta decisión con una fundamentación igual a la anterior señalando, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“... considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme están previstos en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer antes de tomarse en consideración que el acusado lleva poco tiempo privado de su libertad...” “...es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la sustitución de la Medida Judicial...”
En fecha 07-06-06 la defensa del imputado nuevamente solicita, la revisión de la Medida y en fecha 17-07-06 el mismo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio un día antes de la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al arresto domiciliario y expresando que dicha detención estará a cargo de su progenitora estableciendo la obligación de someterse al cuidado de la misma, que será la persona que informara regularmente al Tribunal, señalando textualmente la siguiente fundamentación:
“ ...considera que el acusado de autos no tiene arraigo en otro país, para presumir que va a emigrar, no existiendo así el peligro de fuga a que contrae la norma del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal y que no presenta prontuario policial, como se evidencia del acta policial de Aprehensión ni muchos menos que posee antecedentes penales, y entendiéndose que la regla es la afirmación de la libertad de la presunción de Inocencia, principios reconocidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda estrecha relación con lo contenido en los artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que deriva de los convenios internacionales sobre derechos humanos así como los artículos 243 y 264 Estado de Libertad y al examen de revisión de las Medidas, concluye entonces este Juzgado en consideración a las circunstancias antes señalada que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-10-05 y en su lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 ordinales 1°, 2° 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de su progenitora. La obligación de someterse al cuidado de la misma quien informará regularmente al Tribunal cada Ocho (08) días, comprometiéndose a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas ya que debe incumplirse alguna de ellas dará origen a la revocatoria de la medida que se le ha acordado. Y ASÍ SE DECIDE...”
En fecha 21-07-06 los doctores DORA CASTILLO VALERY Y ANA MONASTERIOS actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOMINGO FIGUERA, víctima del presente caso interpusieron Recurso de Apelación, solicitando la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“es ahora cuando el ciudadano juez considera que no hay peligro de fuga porque tiene arraigo en otro país, que es una persona humilde, que no posee medios de fortuna, que según la cedula de identificación es hijo de padre y madre venezolanos, que no tiene posibilidades de arraigo en otro país y que tiene un hijo, así mismo que no registra antecedentes penales. Se preguntan estas humildes apoderadas como en un lapso de tiempo tan corto ha variado totalmente el criterio del juez con varias situaciones de gravedad como son: que el defensor no hace mención de ninguna de estas situaciones, y que en el expediente no existe variación alguna de estas circunstancias por los cuales fue privado de su libertad y negada medida cautelar a su favor en dos oportunidades por el mismo Juez, aunado al hecho de que no hay en autos ningún elemento que pruebe lo expuesto por el decisor, y cursando en autos un informe de mala conducta en el penal donde estaba recluído (sic). Esta decisión esta totalmente fuera de lugar porque los supuestos considerados por el Juez para decir que no hay peligro de fuga son totalmente descabellados y en ese caso, si tomamos en cuenta la fundamentación de ser humilde no poseer fortuna, ser venezolano, tener padres venezolanos y tener un hijo lo cual conlleva a que tiene arraigo en el país y no tiene la posibilidad de emigrar a otro lugar, entonces no habría presos en nuestras cárceles donde la mayoría estamos seguras reúnen estas condiciones, se olvido el Juez de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, la cual había motivado en sus otras negativas.”
En fecha 27-07-06 el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, actuando en carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación señalando entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“resulta evidente que en caso de marras, el juez Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, en su decisión de fecha 17 de julio del 2006, mediante la cual reconsidera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, impuesta en contra del imputado YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ AGUIAR, cédula de identidad N° V-19.334.105,en fecha 23-10-2005 y en su lugar decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 256 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de su progenitora. La obligación de someterse al ciudadano de la misma quien informara regularmente al Tribunal y la presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho días, incurre en la inobservancia del Principio de Exhaustividad, que impone la carga al Juez decisorio de profundizar el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, lo que infringe uno de los factores esenciales de la actividad del Juez, ya que hasta la fecha no han variado ninguna de las circunstancias prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la aplicación e imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.”
En fecha 14-08-06 el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS en su carácter de defensor, contesta los Recursos de Apelación interpuestos señalando que el Tribunal A-quo no cambió de criterio en forma repentina, porque ya esa defensa había solicitado en otras oportunidades el examen y revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre su asistido y que le había sido negada por cuanto ni el Fiscal ni la Parte Acusadora habían demostrado durante toda la investigación el ánimo de su asistido para producir la muerte al hoy Occiso, señalando por lo demás solamente circunstancias de hechos que no corresponden dilucidar en esta etapa procesal.
Evidencia esta Sala, que si bien es cierto las Medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen la finalidad de asegurar la prosecución del proceso hasta Sentencia Definitiva, siendo una Medida excepcional al Principio de la Afirmación de la Libertad y del Principio de la Presunción de la Inocencia, consagrados en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también es cierto, que una vez dictada la Medida Privativa Preventiva de Libertad con fundamento en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que hayan variado las condiciones de este peligro de fuga para que se pueda sustituir por una menos gravosa, como lo señala el articulo 264 del mismo Código, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues por Ley la Presunción del peligro de fuga debe considerarse, como en efecto lo consideró la Instancia en todas las oportunidades en que negó la Revisión de la Medida, que cambio inexplicablemente con unas condiciones no controladas por la autoridad sino por la progenitora del acusado.
Así como lo señalan los recurrentes, en sus Recursos de Apelación, llama poderosamente la atención a esta Sala que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, haya negado en dos oportunidades la revisión de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, por una Cautelar Sustitutiva, bajo la misma fundamentación atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos que son el HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y que luego en fecha 17-07-06 haya acordado reconsiderar dicha Medida con una fundamentación totalmente diferente a las dos anteriores, sin mencionar la gravedad del delito, que era el sustento de dichas decisiones para determinar el peligro de fuga, dictando una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria bajo la custodia de su propia madre, que resulta totalmente inadecuada para asegurar las resultas del presente proceso, evidenciándose además que las circunstancias alegadas por dicho Juez A-quo para negar en las dos oportunidades anteriores y que no fueron consideradas en esta tercera decisión no han variado, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Abg. DORA CASTILLO y ANA MONASTERIOS, en su carácter de apoderadas de la victima DOMINGO FIGUERA, y por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-07-06, por el Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO mediante la cual acordó la reconsideración de la MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ AGUIAR acordándole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia queda REVOCADA dicha decisión, quedando vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-2005, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura anexo boleta de encarcelación a los fines legales consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Abg. DORA CASTILLO y ANA MONASTERIOS, en su carácter de apoderadas de la victima DOMINGO FIGUERA, y por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-07-06, por el Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO mediante la cual acordó la reconsideración de la MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano YIRVIS ALEXIS VÁSQUEZ AGUIAR acordándole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia queda REVOCADA dicha decisión quedando vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en funciones de Control, en fecha 24-10-2005, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura anexo boleta de encarcelación a los fines legales consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede y se libró Boleta de encarcelación N° 2006-002, dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta – El Paraíso, anexa a oficio N° 2006-518, dirigido al Jefe De La División De Capturas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2210
CCR/MPR/BGC/KT/ajeu
|