REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 19 de Octubre de 2006.
196° Y 147°.

N° =109-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2014.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. ALBERTO MANUEL BARROSO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.340, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados ROSALES VALERA ALEXIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.988.041, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.692 y MONTES MORENO OLIVER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.648, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 28/07/2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretara a los prenombrados Imputados medida preventiva privativa de libertad. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. ALBERTO MANUEL BARROSO, fundamenta la apelación interpuesta, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Ahora bien,…se demuestra claramente, que mis patrocinados han sido objeto de un gran atropello (en esta investigación) al estado de derecho, así como a las garantías procesales y Constitucionales que le asisten como ciudadano Venezolano y funcionarios al Servicio del Estado, de tal manera que la índole jurídica de los actos procesales se encuentra en el esquema legal del proceso. Situación que se aisló en la ejecución de los actos jurídicos, así como de investigación, ejercidos por los Representantes del Ministerio Público, logrando así el órgano Judicial dictar y motivar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ROSALES VALERA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y OLIVER MONTES MORENO, en base a simple argumentaciones, llamada Anónima, carencia de Testigos Presenciales, Violación de Domicilio, y Correcta aplicación de las reglas policiales y Jurídicas de Investigación, que hasta la presente fecha no han sido valoradas con objetividad. Claro está, tomando como consecuencia las argumentaciones y valoraciones (Pruebas) que debió ponderar y estudiar el Juez A-quo al dictar tal decisión…Por tal razón, ante la Decisión Judicial tomada por el Tribunal 4to de Control de esa Circunscripción Judicial, denuncio la violación del la norma Constitucional, del Principio de Legalidad, ya que es un Principio de Orden Jurídico según el cual la conducta de las personas en Sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas Jurídicas, así como La Violación de Domicilio, artículo 47 de la C.N.R.B.V, el Principio de la Presunción de Inocencia, Artículo 8, Afirmación de libertad, artículo 9, Defensa e Igualdad entre las partes, artículo 12, la Finalidad del Proceso artículo 13 y el Control de la Constitucionalidad, artículo 19 (todos de la norma Penal adjetiva) y el Principio de la Máxima de la Interpretación Restrictiva, la cual está establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de que conlleve la nulidad absoluta de los aspectos que envuelven la lesión esencial del acto procesal viciado, ya que afectó tanto las garantías y derechos Constitucionales, como procesales de nuestro defendido, así como la estructura misma del proceso, la Violación de la Tutela judicial efectiva, el derecho a la intimación y el Principio de Favorabilidad, previsto y sancionados (sic) respectivamente en los artículos 26, 49 Nral 1ro y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tenemos entonces, de manera evidente que el Juez de Primera Instancia, obvió todas las disposiciones legales de carácter Constitucional, como Procesal, del cual está Ope Legis, obligado a cumplirla, acatarla y ejecutarla, a fin de evitar nulidades, y vicios dentro del proceso Penal. Así como ha quedado a luz del hecho denunciado en comento, que en el proceso Penal rige el Principio de la Legalidad Procesal de la Privación Judicial de libertad que indica a través de un razonamiento jurídico que sólo es Constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de Libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de Orden Judicial (reserva judicial) y el principio Procesal del Procedimiento (Procedimiento preexistente) implica lo que en este caso a (sic) pasado, que se ha vulnerado el derecho de libertad, como consecuencia de las situaciones graves antes denunciadas, así como valoraciones insustentables de cómo se desarrollaron los hechos en la Plaza Washington, pero que a favor de mis clientes se encuentran las propias evidencias, como lo son las fotos tomadas por funcionarios del C.I.C.P.C, y declaraciones de Presuntos testigos, y detenciones abruptas de cualquier persona que pudiera haber transitado por allí, el día en que acontecieron los hechos criminosos, los cuales responsablemente no están claros. De tal manera, que es sano resaltar la esencia de la sentencia Nro. 106 del 19-03-03 de la Sala de Casación Penal…Por tal razón, denuncio la violación de normas de carácter Supra-Constitucional, como es el Debido Proceso y la Violación de Domicilio, establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3, así como el 47, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de que conlleve la nulidad del aspecto que envuelve el acto viciado. Otro aspecto Jurídico que denunciamos, es la Precalificación (del tipo de delito) realizada por el Ministerio Público, la cual no fue acogida por el Juez de Control, pero tampoco compartimos la misma, ya que mis defendidos no han cometido ningún tipo de delito. De tal manera que para que se de el delito de Tráfico, es necesario atender al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para así tener de manera clara y responsable que conducta típica y antijurídica desarrolló el sujeto activo para luego encajar en el tipo penal adecuado…Por último, visto que los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de Seguridad Urbana: ALEXANDER ANTONIO ROSALES VALERA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y OLIVER MONTES MORENO, no han ejecutado, ni han sido sorprendidos flagrantemente en ninguna conducta antijurídica y culpable en razón a los argumentos antes señalados, así como tampoco se les encontró en su poder cantidades de Dinero, Drogas, o simplemente elementos que los pudieran comprometer en algún delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello extrañamente, jamás identificaron quien era la persona que recibiría la supuesta mercancía, así como tampoco aparece en las actuaciones policiales, que los funcionarios de la Guardia Nacional, bajan o suben a la Unidad algún tipo de bolsa o malea que pudiera presumir algún tipo de intercambio comercial, así como tampoco se evidenció bienes de fortuna, al practicar arbitrariamente, allanamiento a viviendas humildes así como tantos aspectos que no han quedado claro a través de una ligera manipulación de actuaciones (empezando por las fotos promovidas por ellos mismos). Es que solicito respetuosamente para asegurar las resultas del Ministerio Público, les sea otorgado por un hecho criminal que no han cometido, y que tampoco está demostrado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando quede manera responsable no están dados los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anteriormente expuesto, y visto las grandes violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 47, 49 numeral 1ro, Artículos 26, 24, en armonía con los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1, 8, 9, 12, 13 y 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías procesales del Debido Proceso, Violación de Domicilio, Principio de Legalidad, Máxima de la Interpretación Restrictiva, Principio de Actuación, Principios de Garantías de la Investigación, Derecho a la Intimación (notificación acreditada a cargos) Derechos a la defensa, entre otros, Solicito muy respetuosamente…, que le sea otorgado por todo lo antes expuesto, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ROSALES VALERA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y OLIVER MONTES MORENO,…, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que por sus comportamientos en el proceso, así como las argumentaciones subjetivas que conforman el expediente… se han hecho a mi juicio, acreedores de una medida cautelar menos gravosa de la que ostentan actualmente, para así continuar con sus conductas ejemplares, la cual han asumido en todo el devenir de sus vidas, y en el ejercicio de sus cargos como funcionarios militares, y de ser requerido para la prosecución del proceso penal, están prestos a colaborar cabalmente con los Titulares de la Acción Penal, a fin de que ellos mismos, sequen sus conclusiones de manea responsable y objetivas en cuanto a que conducta criminal han asumido mis clientes en el caso en comento, y que conducta asumieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que lo que sí a (sic) quedado demostrado es la vulneración de manera flagrante y atropelladora sus derechos y garantías constitucionales en un procedimiento que lo han querido hacer ver como justo y legal que está al margen del debido proceso…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. MARIA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…”Ante el basamento expuesto por la defensa y antes señalado, se evidencia que la situación que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER fue reflejada debidamente de manera clara y expresa en el Acta Policial, así como las actuaciones que conforman el presente caso, Es notorio que la decisión emanada por el Tribunal de Control, está acorde y ajustada a derecho, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVERN, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…Existe en el presente caso un hecho punible a saber Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 08 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES ORENO OLIVER, fueron coautores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER, como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido coautores en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…Las normas constitucionales sobre el debido proceso (artículo 49), constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la Justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional, Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo relativo a los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER aplicó instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por en (sic) la audiencia en donde se escuchó a los imputados detenidos, consideró acordar medida de privación judicial preventiva de libertad, y en razón de ello estimo que conforme a las disposiciones y principios garantías garantizando (sic) en cuanto a estos imputados las resultas del proceso…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, estima el Ministerio Público, que en el presente caso sí están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, APRA que el órgano Jurisdiccional DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER…De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darlo preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo…La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son relación al tráfico de drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta ajustada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALBERTO MANUEL BARROSO, con el carácter de defensor de los ciudadanos ROSALES ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER, contra la Decisión de fecha 28 de Julio de 2006, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su petición en el hecho de que el procedimiento que dio inicio a la presente investigación se originó mediante llamada telefónica anónima realizada a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de parte de un sujeto que sólo se identificó como FIDEL ROJAS, y con ello, el Juez de la recurrida transgredió principios y garantías constitucionales y procesales.-

Frente a esta argumentación de sustento de nulidad de acto procesal, en el sentido de expresar que hubo anonimato como causa de un proceso penal, esta Sala puntualiza que la referida norma del texto supremo se ubica dentro del contexto de protección de la opinión personal de los ciudadanos; es decir, el contexto de la norma constitucional citada es para salvaguardar circunstancias atentatorias contra el derecho de expresión, por lo que mal podría hacerse un uso aislado del texto del artículo de la Carta Fundamental en invocación de una supuesta ausencia de garantías en una específica práctica policial. Ahora bien, de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, el inicio de la investigación surge a partir del llamado auto de apertura de investigación que se sustenta, por un lado, en el conocimiento autónomo de la comisión delictiva, por parte del órgano policial o del Ministerio Público, en atención a los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; inicio de investigación ésta que también se posibilita por la admisión de la denuncia o la querella cuando el conocimiento delictivo no provino autónomamente por la sapiencia que del hecho asumió el órgano público.-

Así, es expresa la instrucción del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público...” con lo cual la norma legitima el inicio de la investigación a partir del momento de la participación al Fiscal, no siendo por ello óbice que se haga proclive las prácticas inconstitucionales o ilegales de dicha actuación policial. Pero se reafirma, que hay un margen de reconocimiento a la específica práctica policial, a la llamada labor criminalística del Organo Policial, en la prevención y persecución del delito.-

Dicha práctica policial está circunscrita a específicas técnicas, de una disciplina como la Criminalística, en la cual factores tales como el encuentro policial, la experticia forense, la pesquisa detectivesca, o inclusive, algo que hasta se coloquializa bajo la denominación del “olfato policial”, está presente en la labor de los cuerpos de investigaciones policiales, en los que, inclusive, la información referencial, vaga, casi en ausencia de precisión sobre hechos, cuya legitimación indiciaria surge a partir de su expresión en actas policiales, en la que sí se identifican los funcionarios intervinientes, y sobre todo, a partir del momento del formal acto de imputación, condicionan a esta Sala a aceptar que dentro de las pautas de la llamada seguridad ciudadana, protegida en el Texto Constitucional en su artículo 55, puede que un Organo Policial conozca referencialmente la posibilidad de ocurrencia de un hecho con la posible caracterización de delito, sin ser ello violatorio de una garantía constitucional como la prohibición del anonimato que, se repite, tiene una incidencia garantista frente a un derecho fundamental como lo es la libertad de expresión, y que no pude constituirse en un impedimento para una efectiva realización de la actividad policial con miras a sancionar la comisión de delitos de afectación pública.-

En tal sentido, el Doctrinario Nacional, Carmelo Borrego, en su obra “LA CONSTITUCION Y EL PROCESO PENAL”, Livrosca, 2.002, páginas 279 y 280, expresa: “…Ahora bien, si a pesar del entredicho, de todas maneras, el hallazgo se produce como consecuencia inevitable del acontecer de la investigación criminal (por actividades diversas desplegadas y que darían con el hallazgo), ello dará lugar a que se tenga por válida la prueba obtenida y su valoración tendría que ser inevitable, habida cuenta de la independencia de la fuente…”.-

En razón a lo antes narrado, es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente en cuanto a la violación del contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este planteamiento se refiere. Así se decide.-

Otro punto que merece analizarse es el planteado por el recurrente referido a la violación del contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las residencias de habitación de los ahora Imputados ROSALES VALERA ALEXIS ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER, amparados en el contenido del numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, tenemos que el artículo 47, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”.-

Mientras que el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito…” (Negrillas de la Sala).-

Efectivamente, de acuerdo a las normas supra transcritas, se evidencia que el procedimiento practicado conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es excepcional. El mismo se refiere a evitar la perpetración de un hecho punible cuando se vislumbra o es notorio que en ese lugar se realiza un acto delictivo, en los demás casos es necesaria la solicitud de una orden de allanamiento ante el Juez de Control respectivo para así garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales que todo ciudadano posee, lo que no ocurrió en el presente caso.-

Ahora bien, el hecho de que por medio de esta se anule una acto de investigación
que no tiene conexión ni vinculación en una relación de causa-efecto procesal, con respecto a los otros elementos de investigación, que efectivamente sustentan la pretensión cautelar, no conlleva, obviamente, a la nulidad del proceso ni a extinguir la pretensión de acción de parte del Ministerio Público. En la moderna teoría procesal, así como en el derecho penal sustantivo se habla de concausas en lo que atañe a la acción, también podemos distinguir la existencia de cursos probatorios distintos, siendo que hay actos de investigación que no se concatenan con otros y que por lo tanto no tiñen de nulidad el proceso. Así una mal entendida interpretación de la teoría procesal procedente del derecho anglosajón, conocida como la fruta del árbol envenenado, hacía incurrir en la idea que un acto procesal autónomo susceptible de nulidad hacía viciar todo el procedimiento, con lo cual se negaba la existencia de la pluralidad probatoria, en sustento de una pretensión. Así, esta Sala, debiendo anular los actos de investigación consistentes en los allanamientos practicados por el Cuerpo Policial en fecha 26/07/2006 a las 10:20 horas de la noche en Caricuao, Sector UD-3, Bloque 2, piso 9, apartamento 0907, Parroquia Caricuao; a las 11:40 horas de la noche., en el Barrio Santa Ana, Sector 7 de Diciembre, Casa N° 45, Carapita, Parroquia Antímano, y a las 10:00 horas de la noche al Final de la Calle 19 de Abril, última casa S/n, Parroquia Marisapa, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a los artículos 190 y 191 “ejusdem”, de los cuales no se derivaron encuentro material alguno, ratifica la Sala la vigencia de la investigación general que condujo al encuentro de los elementos de convicción en los que se sustenta este fallo y por los cuales se confirma la coerción impuesta a los ciudadanos ROSALES VALERA ALEXIS ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y MONTES MORENO OLIVER. Por tal motivo, a tenor de lo pautado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del numeral 2 del artículo 287 “ejusdem”, acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que inicie la investigación y se determine la responsabilidad en la que puedan estar incursos aquellos funcionarios que tuvieron ingerencia en los procedimientos de allanamiento arriba indicados. Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los prenombrados Imputados en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28/07/2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los Imputados ROSALES VALERA ALEXIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.988.041, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.692 y MONTES MORENO OLIVER, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.648.-

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 195 concatenado a los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA los procedimientos de allanamiento practicados por el la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26/07/2006 a las 10:20 horas de la noche en Caricuao, Sector UD-3, Bloque 2, piso 9, apartamento 0907, Parroquia Caricuao; a las 11:40 horas de la noche., en el Barrio Santa Ana, Sector 7 de Diciembre, Casa N° 45, Carapita, Parroquia Antímano, y a las 10:00 horas de la noche al Final de la Calle 19 de Abril, última casa S/n, Parroquia Marisapa, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Por tal motivo, a tenor de lo pautado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del numeral 2 del artículo 287 “ejusdem”, acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que inicie la investigación y se determine la responsabilidad en la que puedan estar incursos aquellos funcionarios que tuvieron ingerencia en los procedimientos de allanamiento arriba indicados.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio Alberto Manuel Barroso.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, ofíciese lo conducente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, déjese copia certificada de la presente decisión en el original de las actuaciones y remítase el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se remitió copia certificada del presente fallo, constante de diez (10) folios útiles, anexa a oficio N° 748-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.






ACT: SA-5-06-2014.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-