REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

N° 108-06
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-2024


Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Abogada DORIS AVENDAÑO CONTRERAS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 14-J-376-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano GONZALEZ OSPINO JHONNY ALEXANDER.


La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Quinta el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:

UNICO

La Juez DORIS AVENDAÑO CONTRERAS, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:



“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN. Es el caso de que esta Juzgadora tuvo conocimiento de esta causa seguida en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER OSPINO GONZALEZ, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12-10-05; en los cuales esta Juzgadora entre otras cosas dictó los siguientes pronunciamiento: TERCERO: “En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda mantener la medida preventiva privativa de libertad”, y en fecha 07-02-2006, realicé Audiencia Preliminar al prenombrado imputado por ante el juzgado in-comento. En fecha 21-03-2006, se recibe expediente de la Unidad de Registro y distribución de Documentos, provenientes del Juzgado Quinto (5) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo el N° 14-376-05. Ahora bien luego de lo explanado y referido anteriormente, considera esta operadora de justicia, que desde el momento que conocí de la presente causa en el Tribunal Quinto de Control; y posteriormente en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, lo ajustado a derecho y a las normas de carácter ético y moral, es INHIBIRME, del conocimiento de todas aquellas causas donde intervengan como parte actuante el ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ OSPINO, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de garantizar la imparcialidad como figura necesaria y obligante para todo funcionario que pretenda administrar una justicia sana, eficaz y objetiva. Así mismo hago mención de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 23/10/2001…. Concluyo y considero, que en derecho procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y en aras de garantizar el debido proceso a que tiene derecho todo ciudadano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en nuestra Ley Penal Adjetiva y diversos Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país. Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas de forma expresa y detallada por mi persona; es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente inhibición planteada por mi persona, sea la misma DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 7 en relación con el artículo 87 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal”


Esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:


La Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de este supuesto, a tal efecto, se hace necesario señalar lo que establecen las citadas normas:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;



Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por la referida Juez, al señalar que, “…tuvo conocimiento de esta causa seguida en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER OSPINO GONZALEZ, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12-10-05; en los cuales esta Juzgadora entre otras cosas dictó los siguientes pronunciamiento: TERCERO: “En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda mantener la medida preventiva privativa de libertad”, y en fecha 07-02-2006, realicé Audiencia Preliminar al prenombrado imputado por ante el juzgado in-comento, consideramos quienes aquí decidimos, que tal supuesto se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y constituye una razón suficiente para que la Juez Inhibida vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.


En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:


“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”


Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”


Por imperativo constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del debido proceso en la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.


Considera esta Sala, que la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”


Por consiguiente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada DORIS AVENDAÑO CONTRERAS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 14-J-376-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER OSPINO GONZALEZ. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Abogada DORIS AVENDAÑO CONTRERAS, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 14-J-376-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano GONZALEZ OSPINO JHONNY ALEXANDER. En consecuencia se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra la causa original seguida al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-2024