REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°.

N° =085-06=
ACTUACION N° SA-5-06- 2007
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 “ejusdem”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

La ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, en lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer las actuaciones signadas bajo el número 20-C-7010-06 (nomenclatura de este Juzgado),. Relacionadas con el escrito de querella presentado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo0o 87 ejusdem, por cuanto siendo Juez de este Juzgado me correspondió conocer del expediente número 20-C-6757-06 (nomenclatura de este Tribunal), procedente de la Fiscalía trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibido, vía distribución, contentivo de solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada ante el despacho fiscal por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos JOISÉ ANTONIO PULIDO, OMAIRA CANINO DE PULIDO, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, SAID VICCIONACHE, JUAN CARLOS GUILLÉN, Abogados MAURICIO CIRRPTTOLA RUSO, OSCAR PAZ PAREDES, CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, EDUARDO CERERO Y CARMWN CESURATO, ambos funcionarios públicos y de las Abogadas MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ URDANETA y YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscales del Ministerio Público; solicitud esta que fue declarada por este Juzgado Con Lugar en fecha 21 de Julio de 2006, oportunidad en la cual emití opinión con respecto a la solicitud planteada por la referida Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia, cuya declaratoria con Lugar efectué, tal y como ya se dijo el 21-7-2006, y habida cuenta que la decisión dictada por este Tribunal Vigésimo de Control, como se desprende de las actuaciones, implica una opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia ésta que me impide conocer el expediente mencionad en virtud de la garantía que debe otorgarse al justiciable en le sentido que el expediente que hoy se ventila sea conocido por un juzgado distinto a este, pues de lo contrario tendría que volverse a analizar un asunto sobre el cual el Tribunal emitió previo pronunciamiento, al estimar entre otras consideraciones que los hechos a los cuales de contrae la denuncia del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, no constituyen la comisión de hechos punibles, Solicito por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar. Es todo…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea la funcionaria inhibida, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.-

Entiende esta Alzada que el Legislador al establecer estas causales de inhibición, sólo busca la ansiada garantía de la imparcialidad de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso, y no excluye por supuesto de ello al Juez o Jueza; por eso, cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o le otorga a una parte el derecho de disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, procurando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.-

Encontramos a su vez quienes integramos esta Sala que esta garantía de la imparcialidad es de rango constitucional, por cuanto la encontramos reseñada en el numeral 3 del artículo 49 cuando dice nuestra Constitución de la República:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial , establecido con anterioridad” .(negrillas nuestras).-

Así también encontramos que el Estado tiene como una de sus obligaciones garantizar a toda persona una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

En la ciencia Penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, o recusación que no son otras cosas que un conjunto de situaciones establecidas en la Ley, tarifadas, de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos los Administradores de Justicia, para ser considerado imparcial.-

Así, es de advertir que dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída “...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez Natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”. De allí encuentra esta Alzada que frente a la subjetividad del Juez, se encuentra la objetividad de la Ley, quien en su artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente señala cuáles son las causales que pueden ser utilizadas para inhibirse o recusar al funcionario.-

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal, pero que está reseñado en la Ley, y que este puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del Administrador de Justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto, le nace una inhabilidad. Y en el caso que ello ocurriere, como lo reseña el Dr. Arminio Borjas, en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269; es normal que dicho funcionario, sin esperar a ser recusado, declare el motivo de su inhabilidad, que no es otra cosa que se inhiba. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta, así mismo lo sostiene el Procesalista Dr. Rengel Romberg: “...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, I. Teoría General del Proceso, 408.-

Por ello que la inhibición es un deber del Juez, al encontrarse en una especial posición de las reseñadas por los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe su situación subsumirse perfectamente en una de las causales, como motivo de recusación o de inhibición. En este particular, de acuerdo a la doctrina entre otros, Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83, la noción de causa, conlleva una acepción amplia, por lo que es necesario que exista, y esta, como se ha dicho repetidamente, debe estar contemplada en la Ley.-

En el caso que nos ocupa es evidente que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.243.990, interpuso una denuncia en contra de los ciudadanos José Antonio Pulido Méndez, Omaira Canino de Pulido, Oscar Paz Paredes, Juan Carlos Guillén, Said Viccionache, Carlos Landaeta Cipriano, Zobeida Marante Villegas, Nieves María Fermín, María de Los Angeles Rodríguez Urdaneta y Yamilet Araujo Rojas por la comisión de los delitos de estafa, fraude e instigación a delinquir, entre otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control a cargo de la ciudadana Dra. Miriam Daysy Vielma, quedando signadas bajo el N° 20-C-6757-06, la cual, a solicitud de la Representante del Ministerio Público como Titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar la desestimación de dicha denuncia por las razones expuestas en su decisión de fecha 21/07/2006.-

No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo afirmado por la ciudadana Dra. Miriam Daysy Vielma, Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Juicio, el prenombrado OSCAR GERARDO CANINO HERNÁNDEZ intenta nueva denuncia, por los mismos hechos, contra las mismas personas, cuyo conocimiento también le correspondió al Juzgado a su cargo, quedando signadas bajo el N° 20-C-7010-06, lo que a todas luces redunda en que, efectivamente, dicha funcionaria debe apartarse del conocimiento de dicha causa ya que, anteriormente, tal como se indicara, la misma tuvo bajo su dirección la causa signada bajo el N° 20-C-6757-06, sobre la que se pronunciara en fecha 21/07/2006, al declarar desistida la denuncia a tenor de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, viéndose de esta forma comprometida su imparcialidad como Juez.-

Finalmente, y como corolario de lo anterior, nos permitimos señalar un extracto de la sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.-






TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se consideró incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 “ejusdem”.-

Regístrese la presente decisión, remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control. Ofíciese lo conducente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).

EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.

LA SECRETARIA,



ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión, se remitieron copias certificadas de la presente decisión, constante de cinco (5) folios útiles, anexa a oficio N° 671-06 al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, y el presente cuaderno de incidencias, constante de treinta y seis (36) folios útiles, anexo a oficio N° 672-06 al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-2007.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-