REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°.
N° =112-06=
ACTUACION N° SA-5-06-2023
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ GONZÁLEZ Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.224, actuando con el carácter de Defensor de los Acusados GUERRERO RAMOS DELSY ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.707.317 y SILVA MENDOZA ANGEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.261, quien recurre de la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/08/2006 por el Juzgado Décimo Octavo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, CONDENO a los prenombrados Acusados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, contenido y penado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal reformado.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 452, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal establece las sentencias que son recurribles mediante el recurso de apelación. Por otra parte el artículo 453, primer aparte, “ejusdem” dispone que el recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, debidamente fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este sentido, para que se tenga por fundado un recurso de apelación, deben constar en él, además de la correcta mención del dispositivo legal en el cual se funda, para que quede precisado el motivo por el cual se recurre, mencionarse adecuadamente como complemento el origen de la impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 Ibídem; pero sobre todo, debe realizarse una exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión de apelar, cónsona con el ordinal señalado del prenombrado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya servido de fundamento para ejercer dicho recurso.-
Así, del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, en lo que atañe a fundamentar la razón de su impugnación, solo se limita a enunciar hechos y críticas a la sentencia del A-Quo, sin encuadrar los mismos dentro de las normas de impugnabilidad objetiva contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aprecian oscuros e incongruentes por esta Alzada,-
No otra cosa puede desprenderse de la alusión del recurrente, referidas en concreto al motivo de su apelación, cuando afirma:
…”Ciudadano Juez, en dicha sentencia, se condena a mis patrocinados, a cumplir la pena de Catorce Años y Cuatro Meses de Prisión, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358, Tercer Aparte del derogado Código Penal venezolano, asimismo, se condena a las penas Accesorias, cuya competencia funcional correspondería al Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, haciendo caso omiso la Ciudadana Juez, de los alegatos de la Defensa Condenando a mis defendidos con las declaraciones de Testigos, que jamás señalaron a estos al momento de deponer en el Juicio Oral y Público, como los Autores materiales del hecho delictivo, objeto de la presente causa,…Ahora bien, con respecto al proceso penal, y sobre todo con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero Aroca; es la única y verdadera forma procesal de Enjuiciamiento Penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, lo cual indica claramente que toda la carga de probar, está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un Querellante Privado. Por ello, aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en el y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho de que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen, no significa que pueda condenársele por ese solo hecho si el Fiscal no desarrolla una actividad probatoria mas allá de toda duda razonable…Por todos los razonamientos expuestos, es que esta defensa, apela de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos DELSY ESTHER GUERRERO RAMOS y ANGEL ENRIQUE SILVA MENDOZA y solicita con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente apelación, la declare con lugar, con todas sus consecuencias legales…”.-
Como se puede observar, ni siquiera puede apreciarse la intención recursiva del apelante. En consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO dicho recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435 y 455, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante lo anterior, esta Sala, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los Acusados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ GONZÁLEZ Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.224, actuando con el carácter de Defensor de los Acusados GUERRERO RAMOS DELSY ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.707.317 y SILVA MENDOZA ANGEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.261 en contra de la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/08/2006, por el Tribunal Décimo Octavo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 435 y 455, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE)
EL JUEZ,
DR. ANGEL ZERPA APONTE.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
ACT: SA-5-06-2023.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-