REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA




N° =115-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1993.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.745, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


El ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO GARCIA MORÁN, Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano Jaramillo José Heriberto, titular de la Cédula De Identidad N° V-14.450.745, fue de veintiséis (26) años, seis (6) meses y veinte (20) días de Presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal derogado, delito éste, en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente en el artículo 406 ordinal 1°, relacionado con el delito de Homicidio calificado, establece que: (Omissis). Ahora bien, conforme a la legitimación que me es conferida en el artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las reiteradas solicitudes del penado de autos, es por lo que procedo a efectuar la solicitud de revisión de las sentencias firmes dictadas contra el prenombrado ciudadano en fechas: 13/11/2001 y 31/10/2003, por los Juzgados Decimotercero y Duodécimo, ambos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con previsto en el artículo 470 ordinal 6° eiusdem…Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción, declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise las sentencias firmes antes identificadas, y aplique la pena principal y accesoria correspondientes, al ciudadano Jaramillo José Heriberto, titular de la cédula de identidad N° V-14.450.745, antes identificado, para posteriormente proceder a realizar la correspondiente acumulación de las penas…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de la Sentencia, al dar contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, a favor del Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO, expuso, entre otros aspectos, los siguientes:

…”a) En relación con la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que debe procederse a la revisión de la pena principal sustituyendo por la pena de presidio por la de prisión. B) En relación con la sentencia de fecha 31 de octubre de 203, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que debe procederse a la revisión de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado. Sin embargo, como en el presente caso hay concurso real de delitos, al sustituir la pena de presidio por la de prisión, se observa que según el artículo 87 del Código Penal, la pena impuesta al ciudadano José Heriberto Jaramillo, disminuirá sensiblemente a favor del prenombrado ciudadano. En consecuencia, debe procederse a la revisión de las penas impuestas en ambos fallos, ya que al procederse a la acumulación de las penas por parte del Tribunal de Ejecución, según el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, también beneficiaría al penado. Dicha revisión debe realizarse con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 407 ejusdem…Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de revisión de las penas impuestas al ciudadano José Heriberto Jaramillo, a través de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal…”.-

El Miércoles cuatro (4) de Octubre de dos mil seis, siendo las once y treinta horas de la mañana ( 11:30 a.m.), se celebró el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. Ángel Zerpa Aponte (Juez integrante), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (Juez integrante) y la Secretaria del Despacho Abg. Rosa Jasmina Cádiz Rondón, se anunció el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante la Sala de Audiencias del Despacho el ciudadano Dr. José Gregorio Carrillo Ruíz, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dejándose constancia expresa de la inasistencia tanto del Acusado, pese haberse librado boleta de traslado y de la Defensa del mismo. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a la parte, manifestándole que el presente Acto es oral, y que por tal motivo se permitiría el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Dr. José Gregorio Carrillo Ruiz, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que en razón del recurso interpuesto por el legítimo activo, y visto que se han cubierto los extremos exigidos en el Código Penal adjetivo, esa Representación Fiscal consideró que no hay elementos que hagan oponerse para la pretensión a favor del reo de marras, siendo que deben valorarse las previsiones contenidas en los artículos 24 constitucional, artículo 2 del Código Penal sustantivo y atendiendo las circunstancias y efectos que se deben derivar del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 16 del Código Penal vigente, 87 y artículo 407 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la presente Audiencia siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que reprueba las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13/11/2001 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal en el Código Penal reformado era de QUINCE (15) AÑOS, mientras que en el vigente también es de QUINCE (15) AÑOS, lo cual no es materia de este recurso de revisión, toda vez que la rebaja de pena aplicada al ahora Penado, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en base al término medio, y más aún, dicha disminución excedió lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente la disminución de la pena en cuanto a este ilícito se refiere toda vez que el quantum de la misma no sufrió modificación alguna con motivo de la reforma realizada al Código Penal.-

En relación a la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 31/10/2003 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, se observa que, en primer lugar, el ahora Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido y penado en el artículo 407, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal del 27/06/1964, en perjuicio del ciudadano Thomás Antonio Bello Almeida y HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado y castigado en el artículo 408, ordinal 2° “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Richard Albersi Bello Almeida, tomando para ello el término medio de cada uno de dichos ilícitos penales y posteriormente, aplicar el procedimiento contenido en el artículo 86 “ejusdem”, quedando entonces, la pena por ambos delitos en DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, tipos penales y penas que no sufrieron modificación alguna con motivo de la reforma realizada al Código Penal, resultando improcedente la disminución de la pena en cuanto a este ilícito se refiere toda vez que el quantum de la misma no sufrió modificación alguna con motivo de la reforma realizada al Código Penal.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas de los ilícitos penales cometidos por el hoy Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas
accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.745, y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.745, y en razón a ello:

1°.- RATIFICA el quantum de la pena impuesta al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO por los Juzgados Décimo Tercero y Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 13/11/2001, y 31/10/2003, las cuales, al momento de ser acumuladas, quedó definitivamente en VEINTISEIS (26) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.-

2°.- EXIME al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado JARAMILLO JOSÉ HERIBERTO en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m), librándose las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1993.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-