Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Abg. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal 58°, en su carácter de defensora de la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL, la cual le fue impuesta a la referida ciudadana por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003.

El 07 de Agosto de 2006 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 09 de Agosto de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2111-2006 (Rr) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 25 de septiembre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, fijar la audiencia oral correspondiente para el séptimo día hábil siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2006, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral correspondiente, la Juez Presidente solicitó a la Secretaria de esta Sala verificara la comparecencia de las partes presentes en dicho acto, encontrándose presente la penada MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abg. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal 58°, en su carácter de defensora de la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL, fundamenta el recurso de revisión interpuesto de la siguiente manera:

“Dispone el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes… 6º.- Cuando se promulgue una ley que quite el hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida… Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los recesos (sic) penales las pruebas evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma (sic) a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…omissis…

En la presente causa la pena impuesta a la ciudadana Maritza Coromoto León Mengual fue de diez (10) años de prisión, por haberla encontrada (sic) culpable de la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, delito éste que en la reciente reforma contenida en la mencionada Ley, publicada en fecha 5 de octubre de 2005, en el capítulo que trata del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración específicamente en el artículo 31 …omissis… El que ilícitamente trafique distribuya, oculte.. será penado con prisión de ocho a diez años.


Como se puede observar ha sido modificado el quantum de la pena, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo y conforme a la legitimación que me es conferida en el artículo 433 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa procede a efectuar la solicitud del Recurso de Revisión de Sentencia firme dictada contra la prenombrada ciudadana…omissis....”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En la obra “Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S. J”, en trabajo de María Trinidad Silva Montiel de Viela, se establece el recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal;

“Cuando el sistema procesal penal venezolano, enumera los medios de impugnación que confiere a las partes, incluye entre ellos el llamado recurso de revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada.

Contemplado actualmente en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), el recurso estaba igualmente previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en las normas contenidas en los artículos 56 al 62; sin embargo, es menester señalar, que si bien ambas normativas guardan semejanzas, sobre todo en lo que se refiere al fin que se persigue con el recurso, no son totalmente similares en cuanto a los motivos que le dan base, ni tampoco en el procedimiento para su tramitación.

Ahora bien, cabe preguntarse cuál será el fundamento de un recurso, cuyo fin es eliminar uno de los pilares que sustenta la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar a los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales penales, cual es la cosa juzgada.

Si se revisan los antecedentes históricos de esta institución jurídica, encontraremos que la misma se remonta a la antigüedad. “en Roma, conforme a lo establecido en la Ley 33 del Digesto, De Re Judicata, Libro XLII, el príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios; y así mismo, contra las decisiones del prefecto del pretorio se acordaba el medio de la suplicatio, que permitía hacer someter a nuevo examen las causas decididas en última instancia.

En el antiguo derecho francés, el recurso de regencia aparece legalmente en lo criminal bajo el nombre de proposición de error, en las ordenanzas de 1340, 1344 y 1539, en la de 1670 se le designaba ya con el nombre de revisión.

En el antiguo derecho de España, conforme a las Leyes alfonsinas, era permitido desatar los juicios que hubiesen sido dados “por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquier o por dineros”

En Venezuela el recurso se incluyó en nuestra legislación en el Código de 1915 y aunque se inspiró en las legislaciones europeas de la época, no las reproduce exactamente, así lo explica Borjas…

Por otra parte, la posibilidad de anular a través del recurso de revisión la cosa juzgada, nos lleva a reflexionar acerca de la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de la improcedencia de que este haga uso del proceso penal como una constante amenaza contra los ciudadanos.

Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado.

En la legislación venezolana, el recurso de revisión tiene su fundamento en la propia Constitución de la República, que en el artículo 49 cuando contempla las llamadas Garantías Procesales, dispone en el ordinal 8°.

Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Ello a continuación de lo establecido en el ordinal 7° del mismo artículo donde garantiza que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Precisamente es de esa base constitucional de la que surgen las características fundamentales que revisten al recurso de revisión en nuestro ordenamiento penal:

*Solo se admite a favor del reo, de allí que no procede cuando la sentencia es absolutoria
*Cuando la revisión sea declarada con lugar y consecuencialmente el condenado sea absuelto, procede a su favor indemnización en razón del tiempo de privación de libertad sufrido.
* No existe límite en el tiempo para interponerlo…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, que impide, que se aplique castigo en relación a una conducta que no estaba sancionada legalmente para el momento en que se realizó.

Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su garantía.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De forma, que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no ésta relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable.”(Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, lo primero a considerarse es lo relativo a lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital
3. Los herederos, si el penado ha fallecido
4. El Ministerio Público a favor del penado
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

“Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.


Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”

“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión de la corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.”

“Artículo 474. Procedimiento. El Procedimiento del recurso de revisión de regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación, según el caso.

Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”

“Artículo 475 Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.” (Subrayado y negrilla de la Sala)

Particularmente, se ha planteado el presente Recurso de Revisión por parte de la Abg. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal 58°, en su carácter de defensora de la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL, en fecha 19 de julio de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1ero., en franca concatenación con el artículo 433 único aparte, ejusdem, los cuales nos señalan:

“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso: ….omissis…
1. El penado;”

“Artículo 433. Legitimación (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Podemos observar, tal y como se desprende de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993, hoy derogada)


Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años. (Subrayado y negrillas nuestra)

Así mismo, en la Gaceta Oficial número 341.967, de fecha Miércoles 5 de octubre de 2005, relativa a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en el artículo 31:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo sentido, nos señala el segundo párrafo del precitado artículo:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”

Ahora bien, si observamos al folio 95 de la primera pieza de la causa que nos ocupa: verificaremos que a la precitada condenada se le incautaron Doscientos Dieciséis (216) gramos, con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos de cocaína, lo que nos conduce irremediablemente a descartar a los efectos decisorios este segundo párrafo; subsumiendo tal situación fáctica en el encabezamiento del artículo anterior.

Por consiguiente, tenemos que, observando la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2003, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde se condena a la Ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL a cumplir la pena de (10) años de prisión, siendo este cómputo en virtud de la aplicación del término mínimo del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al folio 81 de la segunda pieza observamos que el juzgador a quo tomó en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal relativa a la buena conducta predelictual; cabe señalarse que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hubo una modificación en lo que respecta al quantum de la pena, mas no en la especie puesto que en ambos tipos penales se explana pena de prisión. En la vigente normativa observamos un término mínimo de ocho (8) años en vez de diez (10); siendo por ende favorable la vigente normativa para la hoy penada de autos; razón por la cual la pena que ha de cumplir la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Vigente Ley, puesto que pensar lo contrario sería conculcar el principio establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Finalmente, establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte: “Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”; debiendo acotarse en estricto Derecho que ciertamente ha de declararse CON LUGAR el presente Recurso de Revisión en virtud de que a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se modificó la pena mínima de diez (10) años a ocho (8) años de prisión, cuestión que evidentemente favorece a la hoy condenada, ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL, declarando este Tribunal modificada la pena sólo y únicamente en lo que respecta al quantum mínimo, resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de Revisión interpuesto por la Abog. Cándida Infante Defensora Pública Penal 58° a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN MENGUAL quien fue condenada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, modificándose la pena relativa al tipo penal en cuestión en su término mínimo de diez (10) años a ocho (8) años de prisión, aspecto que evidentemente favorece a la hoy condenada; declarando este Tribunal modificada la pena sólo y únicamente en lo que respecta al quantum mínimo, resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada; debiendo cumplir la hoy condenada, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.