REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Novena Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada MARIELA GODOY ESTABA, en su carácter de defensora del ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, la Defensora Pública Décima Novena Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada MARIELA GODOY ESTABA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2006, y que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Novena Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada MARIELA GODOY ESTABA, en su carácter de defensora del ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Novena Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada MARIELA GODOY ESTABA, en su carácter de defensora del ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.