REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende del cómputo cursante al folio 80 de la presente pieza, toda vez que fue presentado en fecha 03 de Octubre de 2006, y la sentencia contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 14 de Agosto de 2006, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006; y en consecuencia, se fija día correspondiente a la QUINTA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada SONIA DONNMAR PELLICER, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA GONZALEZ, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia, se fija día correspondiente a la QUINTA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno a los recursos ejercidos.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE