Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 27 de Septiembre de 2006 presentada por la ABG. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO DELGADO CLEMENTE y WILMER ALEJANDRO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
En Acta de fecha 27 de Septiembre de 2006, la ABG. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe…omissis…, por medio de la presente expongo: “me inhibo de seguir conociendo de la presente Causa, seguida contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO DELGADO CLEMENTE y WILMER ALEJANDRO VÁSQUEZ, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 15/01/2004, desempeñándome como Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidí el acto de Audiencia Preliminar, y dicté el auto de apertura a juicio, como se evidencia de las copias anexas al presente…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia debidamente certificada de la misma a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. igualmente remítase a la referida Oficina las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…omissis… ”
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Puede perfectamente evidenciarse de autos, específicamente a los folios cinco (5), diecisiete (17) y dieciocho (18): acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de enero de 2004, orden de apertura a Juicio oral y público, así como, la firma de la ciudadana Juez quien hoy se inhibe.
En este sentido se torna por demás evidente que, la ciudadana juez a quo tuvo que emitir pronunciamiento y, por ende, opinión en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de Enero del 2004, la cual presidía, al momento de dictar el respectivo Auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal; consideraciones por las cuales estima esta Alzada que, tal situación se subsume perfectamente en la causal invocada por la precitada Juez.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO DELGADO CLEMENTE y WILMER ALEJANDRO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
|