Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por la Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 9-C-4780-05, nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, interpuso la presente inhibición en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución a una de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de inhibición, cursa acta suscrita por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 9-C-4780-05, contentiva del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos FORTUNATO BENACERRAF, SALOMON BENACERRAF, JOSE ISRAEL, ABRAHAN BENACERRAF, SALAMON MISHAAN, ENRIQUE ROSTOKER, MANUEL FRANCO, EDUARDO SAIAS y LUIS ALBERTO FARACHE, por la presunta comisión del delito de USURA, inhibición planteada en los siguientes términos:


“...Yo, CARMERYS MATERANO MEDINA… por medio de la presente me INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura Nº 4780-05, nomenclatura de este Despacho), seguida contra de los ciudadanos FORTUNATO BENACERRAF, SALOMON BENACERRAF, JOSE ISRAEL, ABRAHAN BENACERRAF, SALAMON MISHAAN, ENRIQUE ROSTOKER, MANUEL FRANCO, EDUARDO SAIAS y LUIS ALBERTO FARACHE, donde aparece como parte el profesional del Derecho, Abg. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que durante el año 1998, me desempeñé como Asistente del referido Abogado, quien para la época ejercía el cargo de Juez del extinto Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, estaba subordinada yo al señalado profesional del Derecho, a quien le tengo estima y consideración en razón de la relación laboral que existió entre ambos, lo cual es público y notorio en el foro judicial, no obstante, me considero completamente capaz de resolver la presente causa con la debida imparcialidad y objetividad que me obliga la Constitución y la Ley, sin embargo, me desprendo de las actuaciones, por cuanto la situación antes indicada podría considerarse como causa grave que la contraparte estime que afecta mi imparcialidad y objetividad para decidir, por ende, en garantía del principio establecido en el numeral 3° del artículo 49 Constitucional (Principio de Imparcialidad), y por cuanto pudiera igualmente considerarse una causa de recusación lo antes indicado, me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Corre inserto desde el folio 3 al 5 de la presente incidencia, copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana LERMITH ROSELL SILVA, en su carácter de Representante Judicial de “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, a los Abogados DANIEL CUEVAS JORGE y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, para que conjunta o separadamente representen, ejerzan y sostengan todos los derechos que correspondan a su representada, con respecto a la querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, por el delito de USURA y otros, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2006.


Esta Sala, para decidir observa:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras la causal 8 del artículo 86.

La Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, DRA. CARMERYS MATERANO MEDINA, se inhibe de conocer en la presente causa manifestando que estuvo subordinada laboralmente con el profesional del derecho Abogado LUIS ORTEGA RUIZ, cuando éste desempeñaba el cargo de Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de ésta Circunscripción Judicial, manifestando además sentimientos de estima y consideración hacia el referido abogado.

La Juez inhibida ha manifestado que puede resolver imparcialmente la causa sometida a su conocimiento, pero con el fin de evitar recusaciones procede a desprenderse de las actuaciones. Esta Sala juzga que aún cuando la Juez inhibida ha expresado que no tiene comprometida su imparcialidad, lo que está en juego es la imagen que el juzgador ha de tener frente al justiciable y dada la relación de ascendencia laboral que el Abogado LUIS ORTEGA, tuvo hacia la Juez CARMERYS MATERANO MEDINA, resulta importante para la transparencia en la función de administrar justicia, la imagen que el Juez proyecta ante la ciudadanía. En vista de lo expuesto y por cuanto la Juez estaba obligada a inhibirse antes de ser recusada, y la causal invocada constituye un motivo grave que puede hacer sospechosa de parcialidad a la referida Juez, se concluye que la causal invocada se subsume en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE CON LUGAR con base en tal causal Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION presentada por Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMERYS MATERANO MEDINA, y por consiguiente, ORDENA al Juez sustituto que siga conociendo de la solicitud contenida en el expediente 9-C-4780-05, nomenclatura de ese Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ORDENA al Juez sustituto que siga conociendo de la causa, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese publíquese, la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen