Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal venezolano vigente.

El 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 03-10-2006, quedó notificado (folio 57), y presentó la contestación del recurso de apelación sometido a estudio por esta Alzada, en fecha 09-10-2006.

El 18 de octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 18 de Octubre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2144-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 24 de agosto de 2006, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral para oír al imputado MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, de acuerdo a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y una vez oídas las partes, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: Por cuanto el ciudadano fiscal solicitó a los efectos de asegurar la presencia del ciudadano observa este tribunal que los delitos precalificado por el Ministerio Público, tiene asignada una pena privativa de libertad que su acción penal no se encuentra evidentemente extinguida observa también a su criterio existen elementos fundados de convicción para presumir que el ciudadano (sic )autor o partícipe en la comisión de los mismos y a manera de darle seguridad a las partes considera que con el acta de entrevista practicada…omissis…en tal sentido llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el contenido de los 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 y en concordancia con el contenido del 252 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en relación con los ordinales 2, 3 del artículo 251 y los ordinales 2, 3 del artículo 252 todos del Cuerpo Adjetivo Penal al ciudadano imputado de autos, quienes quedaran a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el ciudadano fiscal presente acto conclusivo…omissis…”

En igual fecha, 24 de agosto de 2006, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explanó:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que la imputada (sic) no se sustraiga del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 114, de fecha 06-12-2001 (Caso: Robert Guisseppe Nieves Gutiérrez Y Héctor Alexander Corte Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:…omissis…
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se han cometido tres hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuyas acciones para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal venezolano. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, y a manera de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación pasa a desglosar tales elementos de la siguiente manera: omissis…

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, en los ilícitos precalificados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de tres (03) hechos punibles, enjuiciables de oficio y cuyas penas para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal venezolano, ya que el ciudadano antes citado fue una de las personas que presuntamente participó en los hechos suscitados dentro de la empresa transporte la Cordillera, mediante los cuales irrumpieron al interior de dicha empresa sujetos portando armas de fuego y luego de someter a uno de los vigilantes y uno de los chóferes, luego de amordazarlos y dejarlos acostados en una de las esquinas de la empresa, logrando introducir en la misma un camión modelo 350 de color azul, apoderándose de objetos varios pertenecientes a la compañía antes citada, siendo dicha versión corroborada con los testimonios ofrecidos en la investigación. En este sentido, observa este Juzgador que existe PELIGRO DE FUGA a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2 determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la del ordinal 3 determinado por la magnitud del daño causado y el ordinal 5 determinado por la conducta predelictual del imputado, así como parágrafo primero del mismo artículo, el cual es del tenor siguiente…omissis… Igualmente nos encontramos ante el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252 ordinal 2 del Cuerpo Adjetivo Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación entre testigos y funcionarios, constituyendo la presente situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , resultando la medida que en este acto se impone, proporcional al hecho imputado al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano supra mencionado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, …omissis…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, …omissis…por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2, 3 y 5, 252 ordinal 2 y parágrafo primero del mismo artículo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal venezolano…omissis…”



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, fundamenta su escrito de apelación en contra de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:


“…II
CRITERIO DE LA DEFNSA (SIC)
ÚNICA DENUNCIA

Leída y exhaustivamente analizadas las actuaciones procesales que dieron lugar al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, así como el acta contentiva de tal decisión, con todo el respeto que merece el Juez decisor, esta representación observa una serie de circunstancias hábidas en las actuaciones policiales violatorias de disposiciones legales y constitucionales atinentes al debido proceso, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las aludidas actuaciones, por lo que, es de advertir que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en especial lo relativo al ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, EJUSDEM, con fundamento en las siguientes observaciones:

1-. Conforme al contenido del acta policial de aprehensión de fecha 22 de agosto de 2006…omissis…

2-. Consta en el “ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS”, fechada 24-08-06, la declaración del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO…omissis…

3-. En atención a la aludida declaración y, con ayuda de la concubina del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, esta Representación se traslado a la avenida Moran INVERSIONES VICT-CAR…omissis…

Ahora bien, es de resaltar que del contenido de las observaciones expuestas en los números 2 y 3 del presente escrito, se evidencia claramente que los funcionarios policiales actuantes, como generalmente ocurre, han tergiversado los hechos y circunstancias en que fue aprendido el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, a fin de justificar su aprehensión, sorprendiendo en su buena fe tanto a la representación como al Juez decisor, lo cual, a la postre, conllevó a emitir un pronunciamiento no cónsono con la verdad de los hechos.
4-. Conforme al contenido del acta policial de aprehensión, el teléfono celular supuestamente incautado al ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, guarda relación con la investigación signada con el Nro. G-656.056, en agravio de la empresa TRANSPORTE CORDILLERA, C.A, en cuya investigación, según acta de entrevista tomada a la ciudadana GIMÉNEZ DE HURTADO MARIA DE LAS MERCEDES, al referirse a las características fisonómicas de uno de los presuntos autores del robo cometido en la aludida empresa, textualmente expresó “…es un sujeto mayor de cabello bastante canoso, de piel blanca, de contextura gorda, barrigoncito, no recuerdo como vestía…” Características fisonómicas éstas, que a criterio de la representación fiscal y del Juez decisor “responden a las del hoy imputado”, en virtud de lo cual, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…omissis…

Son muchas las observaciones que esta representación pudiera hacer a las aludidas actuaciones procesales, pero son tantas las imprecisiones, incongruencias e inverosimilitudes, que ello resultaría redundante, por no decir interminable, por lo que, dejó a juicio de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, apreciar con mejor criterio jurídico el contenido de las referidas actuaciones, con la más absoluta certidumbre de la no participación del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO en el robo acaecido en fecha 02 de julio de 2006, en la empresa TRANSPORTE CORDILLERA C.A; en cuyo hecho, sin duda alguna, ha sido deliberadamente involucrado, sin ningún sustento lógico-jurídico; razón por la cual solicito la REVOCATORIA de la medida de coerción personal que hoy pesa en su contra.

A todo evento, en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD, contenidos en los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 del texto constitucional, solicito se acuerde a favor del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó contestación del recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal hace oposición al recurso interpuesto por la representación de la Defensa Privada del imputado en atención a lo siguiente:

1.- El fundamento explanado en la única denuncia contenida en el recurso in comento no son fundamentos de derecho, es decir la impugnación de la decisión recurrida no se fundamentó por la defensa sobre infracciones de derecho, sino por el contrario solo hace una serie de consideraciones de hecho, las cuales es prudente señalar a esta Alzada, ya fueron alegados como defensa en al audiencia para oír al imputado.

2-. En razón a lo anterior ve con preocupación como el recurrente pretende reproducir ante la segunda instancia, el contenido de la audiencia ya realizada, desvirtuando con ello la naturaleza tanto del fundamento legal previsto en la ley penal adjetiva para ejercer el recurso, así como la naturaleza misma de la competencia de la segunda instancia.

3-. Es por lo cual observa esta Representación Fiscal que la defensa se aleja del contenido de las actas procesales, así como del valor que merecieron en la audiencia ya mencionada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que sirvieron de fundamento al A-quo a los fines de fundamentar y motivar la necesidad del decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad. Decreto que por demás fue coherentemente fundamentado por el Juez de la causa en la oportunidad procesal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

4-. En definitiva, la secuencia de eventos narrada de manera subjetiva como alegato de defensa en el único motivo de impugnación interpuesto por el recurrente, solo destila de entre alguna de sus líneas una frase que hace referencia a “…no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en especial, lo relativo al ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación observa una serie de circunstancias habidas en las actuaciones policiales violatorias de disposiciones legales y constitucionales atinentes al debido proceso…”

Pero curiosamente no desarrolla ni explica, no fundamenta utilizando técnica jurídica alguna, en que consisten los vicios de nulidad si es que los hubiere, las violaciones de disposiciones legales ni constitucionales que alerta la defensa, no indica cual es el articulado que denuncia como violado, no explica como se materializa y patentiza el quebrantamiento de norma alguna, tampoco si la infracción vicia de nulidad actuación alguna.

En el sentido, tal situación luce como una suerte de lazarillo que trata de guiar a su amo entre la niebla, caminando entre la espesura sin dirección precisa ni mucho menos atinada que permita al final encontrar la puerta que conduzca a la salida.

PETITORIO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación lo declare SIN LUGAR el recurso de apelación (sic) interpuesto por la defensa.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI en fecha 21 de septiembre del presente año en contra del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Leves; debemos acotar que explanó en este sentido el hoy recurrente:

“…Leída y exhaustivamente analizadas las actuaciones procesales que dieron lugar al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, así como el acta contentiva de tal decisión, con todo el respeto que merece el Juez decisor, esta representación observa una serie de circunstancias hábidas en las actuaciones policiales violatorias de disposiciones legales y constitucionales atinentes al debido proceso, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las aludidas actuaciones, por lo que, es de advertir que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en especial lo relativo al ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, EJUSDEM, con fundamento en las siguientes observaciones:…omissis…
Son muchas las observaciones que esta representación pudiera hacer a las aludidas actuaciones procesales, pero son tantas las imprecisiones, incongruencias e inverosimilitudes, que ello resultaría redundante, por no decir interminable, por lo que, dejó a juicio de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, apreciar con mejor criterio jurídico el contenido de las referidas actuaciones, con la más absoluta certidumbre de la no participación del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO en el robo acaecido en fecha 02 de julio de 2006, en la empresa TRANSPORTE CORDILLERA C.A; en cuyo hecho, sin duda alguna, ha sido deliberadamente involucrado, sin ningún sustento lógico-jurídico; razón por la cual solicito la REVOCATORIA de la medida de coerción personal que hoy pesa en su contra.

A todo evento, en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD, contenidos en los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 del texto constitucional, solicito se acuerde a favor del ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.”

Alega básicamente el recurrente, que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el contenido en el ordinal 2, no están satisfechos a los efectos de haberse dictado tal privativa de libertad en contra de su patrocinado y que pudiese haberse impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la precitada.

En este sentido, se hace indispensable traer a colación el precitado artículo 250 que nos establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A nuestros efectos, ciertamente se encuentra acreditado “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, en el hecho cierto de haberse suscitado los delitos precalificados por la vindicta pública, quedando evidenciado esto del acta de entrevista realizada a la ciudadana JIMÉNEZ DE HURTADO MARÍA DE LAS MERCEDES, en la cual entre otras cosas expuso: “en el día de ayer como a las tres de la tarde, me encontraba en mi cuarto y escuche que el perro ladraba por lo que salí y en lo que voy hacia la puerta venía un sujeto quien me apuntó con un arma de fuego, me golpeó en el pecho y me lanzó contra el piso y me dijo que no dijera nada que si hablaba me mataba…”; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, lo cual resulta por demás evidente si observamos las distintas actuaciones, las cuales son del tenor siguiente:

- Acta de entrevista, de fecha 03 de julio de 2006, rendida por la ciudadana JIMÉNEZ HURTADO MARÍA DE LAS MERCEDES, en la cual entre otras cosas expuso “en el día de ayer como a las tres de la tarde, me encontraba en mi cuarto y escuche que el perro ladraba por lo que salí y en lo que voy hacia la puerta venía un sujeto quien me apuntó con un arma de fuego, me golpeó en el pecho y me lanzó contra el piso y me dijo que no dijera nada que si hablaba me mataba…al rato como a las tres horas, me subi a la cama y me asomé por un (sic) endija que tiene la puerta y veo al señor Freddy que viene gateando y le grito que estoy encerrada y me dice que esta amarrado que le pase un alicate….el se desató el alambre….luego con el mismo alicate rompió el candado para yo poder salir y a mi esposo quien es el vigilante lo tenían amarrado en el piso y a mi nieto también lo amarraron y lo golpearon…es un sujeto mayor de cabello bastante canoso, de piel blanca, de contextura gorda, barrigoncito, no recuerdo como vestía…CUARTA: de volver al sujeto lo reconocería CONTESTÓ: creo que si. QUINTA: esta en condiciones de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado CONTESTÓ: No creo, de verlo en foto o personalmente si lo reconozco, no es igual…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. CARLOS GARCÍA, en la cual expuso entre otras cosas: “cuado eran aproximadamente las dos horas de la tarde del día en curso, pudimos apreciar…se hallaba un ciudadano con las siguientes características físicas, de estatura regular, de cabello entrecano, de aproximadamente 50 años de edad, de bigotes, portando como vestimenta…en vista de que estas características físicas podrían quedar encuadrada con las del ciudadano buscado de nombre EDUARDO…le advertimos a la persona antes descrita acerca de nuestra sospecha y del objeto buscado (armas de fuego u otra evidencias de interés criminalístico) por lo que exigimos su exhibición, pudiendo notar que en la cintura de su lado izquierdo tenía un estuche de color negro contentivo de un teléfono celular y en el bolsillo delantero de su pantalón se notaba la silueta de una posible arma de fuego, que al ser extraída por mi persona pudimos constatar que efectivamente era un arma de fuego, en consecuencia procedimos a identificar a la persona aprehendida de la siguiente manera: MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO...Un teléfono marca motorola modelo E-815…al acceder al programa para determinar que número telefónico tiene asignado, aparece el siguiente 0416-628-08-03 (el número telefónico y el equipo celular corresponde con el denunciado por la victima del presente caso)…acto seguido nos trasladamos con el procedimiento a la sede de nuestra oficina, en donde procedí a verificar los posibles antecedentes o registros policiales por ante algún órgano de administración de justicia pudiera presentar el ciudadano aprehendido y el arma de fuego incautada, pudiendo constatar que el ciudadano identificado presenta el siguiente registro… delito de hurto de vehículo instruido en la Sub delegación del Oeste… delito de hurto de vehículo instruido en la Sub delegación de Ocumare del Tuy…no presenta ninguna solicitud el arma incautada…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

- Acta de entrevista rendida por el ciudadano OCANTO BETANCOURT, LUIS ENRIQUE, en fecha 3 de agosto de 2006, en la cual entre otras cosas expuso: “con relación a una llamada telefónica que recibí a mi teléfono número 0416.424.43.76, el día jueves 06-07-2006, de un número 0416.628.08.53, en horas de la noche fue realizada por un sujeto de nombre EDUARDO, no se su apellido, se que es un sujeto peligroso del sector y anda armado…me llamó para plantearme la venta de un televisor pantalla plana por un costo de 200.000,00 B.s, le manifesté que no tenia dinero para comparar nada…Es un tipo de contextura fuerte, de piel blanca, de cabello entre cano, de corte bajo, usa bigotes poblados, de 50 años de edad aproximadamente, de estatura de 1.78 mts, tiene la cara como mal humorado…el número de telefonía celular es 0412-583-07-62, me lo dio en una oportunidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala)


- Aun cuando no consta copia del acta de entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ LUIS ALBERTO, en su carácter de Director de la empresa denominada TRANSPORTE CORDILLERA C.A, en el presente cuaderno de incidencia, se puede evidenciar que el ciudadano Juez Instancia, la tuvo de vista y manifiesto, siendo que en el auto motivado expresó: “específicamente a la sexta pregunta “Diga usted, las características y los objetos que se apoderaron dichas personas? CONTESTÓ: “Se llevaron…un teléfono celular, marca motorola, no recuerdo el modelo, de la compañía movilnet, número 0416.628.08.53, el cual esta a mi nombre, todos estos objetos se encontraban en la caja fuerte …”(Subrayado y negrillas de la Sala)

- Acta de reconocimiento en Rueda de individuo, en la cual actuó como reconocedora la ciudadana JIMÉNEZ DE HURTADO MARIA DE LAS MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.545.125 en la cual contestó “Reconozco a la persona que ocupa el nro. 3, él me pegó por la boca, el pecho y me tumbó al piso, tenía una pistola grande… el Tribunal deja constancia que la persona reconocida ocupa la casilla Nro. 3 y responde al nombre de MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

- Acta de reconocimiento en Rueda de individuo, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano LUIS ENRIQUE OCANTO BETANCOURT, en la cual contestó “Reconozco al Nro. 1, él fue quien robo a la señora, yo lo conozco porque el me ofreció un televisor para vender… el Tribunal deja constancia que la persona reconocida ocupa la casilla Nro. 1 y responde al nombre de MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO…”

Se hace menester el destacar que el hoy recurrente no señala las “disposiciones legales y constitucionales atinentes al debido proceso” que de acuerdo a su leal saber y entender son conculcadas en la presente causa.

En lo que respecta a que “se evidencia claramente que los funcionarios policiales actuantes, como generalmente ocurre, han tergiversado los hechos y circunstancias en que fue aprendido (sic) el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTÍNEZ CARDOZO, a fin de justificar su aprehensión…lo cual conllevó a emitir un pronunciamiento no cónsono con la verdad de los hechos”; se hace necesario el acotar que de actas no se desprende ningún tipo de supuesto procesal que pudiera corroborar lo explanado anteriormente, aunado al hecho cierto de que, los funcionarios policiales, en su condición de funcionarios públicos, merecen fe pública y en cuanto a un pronunciamiento por parte del Juzgado a-quo no cónsono con la verdad verdadera; igualmente debemos resaltar que justamente el procedimiento acordado fue el ordinario, a los fines de que se de fiel cumplimiento a la fase preparatoria y por ende, a una profundización de la presente causa; sin que tal argumento descalifique los requisitos mínimos exigidos (y suscitados) en la norma jurídica procesal penal que nos ocupa; entiéndase; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; lo cual nos conlleva de manera indudable a lo establecido en los artículos 458 del Código Penal y 251 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
Parágrafo único: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Al verificar la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, podemos observar que esta supera en su límite máximo a los diez años de prisión.; lo cual hace subsumible tal penalidad en la previsión señalada en el precitado parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; razones suficientes para que se encuentren acreditados los presupuestos mínimos concurrentes exigidos por la norma base a los efectos de dictarse la privativa en cuestión.

Así mismo se observa que, los fines de las medidas privativas de libertad es asegurar el resultado del proceso, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, constatado previamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo esto violatorio al principio de presunción de inocencia; no pudiendo aspirarse que se dé por probada, a los efectos que nos ocupan, la autoría del hoy imputado, cuando tal pronunciamiento es propio de una fase de juicio oral y público; bastando sólo a nuestros efectos los requisitos exigidos en la norma ya precitada y estudiada.

En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ CARDOZO OSCAR ALFREDO, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano vigente.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal.