- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacida en fecha 30-01-1968, hija de ANTONIO PASSANANTE (v) y de INES RODRIGUEZ (f) residenciada en: Caracas, Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 7, apto 20, titular de la cédula de Identidad N°. 09.944.693

ACUSADO: ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Italia, nacido en fecha 19-12-1939, hijo de FILIPPA DE PASSANANTE (F) Y DE GIUSEPPE PASSANANTE (F), residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización Villa Central, Edificio 16, apto A-1, titular de la cédula de Identidad N°. 08.885.514
ACUSADO: HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, (hoy fallecido) quien era de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 08-11-1938, residenciado en: Caracas, Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 7, apto 20, titular de la cédula de Identidad N°. 777.511.

DEFENSA Abgs. NORMA CIGALA, ALEJANDRO LARES Y JAYAIRA AVILA, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

VICTIMA: HENRY CASALTA CONTRERAS

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO y HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI (hoy fallecido).

Remitido en fecha 16 de Octubre de 2006, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 305 de la pieza II del presente expediente), siendo el mismo asignado y recibido en esta misma fecha, a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quién suscribe la presente decisión.

El 18 de Octubre de 2006 esta Sala de Apelaciones dicta autó mediante el cual acordó lo siguiente:

Recibido como ha sido el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la decisión dictada por la misma, en la cual anula la sentencia proferida por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Enero del año en curso; observa esta Alzada, que el auto de admisión del recurso planteado, no fue anulado, sin embargo el vicio que dio lugar a la nulidad antes referida, es motivado a la falta de celebración de audiencia, para oír a las partes, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, esta Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a fijar para el Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy la correspondiente audiencia oral, a los fines de que las partes, expongan sus respectivos alegatos, ello conforme a la norma antes mencionada y en consecuencia líbrese las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.


El 25 de Octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, ésta tuvo lugar, dejándose constancia de la comparecencia de la imputada de autos FILIPINA PASSANANTE, asistida por los abogados NORMA CIGALA, YAJAIRA AVILA Y ALEJANDRO DIAZ, así como las abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO, RICARDO VERA DELGADO Y MAGALY GODOY CAMERO, abogados de la víctima.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

- II –
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA


A los folios 1 al 13, cursa escrito de denuncia interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS.

Al folio 62 cursa Acta de Entrevista de la ciudadana FILIPPINA ELIZABETH PASSANANTE DE CASALTA, por ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo del 2004. (Folio 62 y vto).

Al folio 130 y 131, cursa Acta de Entrevista, de fecha 07 de Octubre del 2004, correspondiente a la ciudadana PASSANANTE DE CASALTA FILIPPINA ELIZABETH, por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A los folios 157 y 158, cursa acta de entrevista de fecha 07 de octubre del 2004, correspondiente al ciudadano HENRY GODOLFREDO CASALTA CONTASTI, por ante la Sub. Delegación del Area Capital Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

A los folios 161 y 162, cursa Inspección practicada en fecha 07 de Octubre del 2004, en la Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 07, apartamento 20 La Florida, por los funcionarios Sub-Inspector Rubén Rojas y Analí Linares, adscrito a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Departamento Técnico.

A los folios 167 al 177, cursa escrito presentado por la profesional del Derecho OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos HENRY GODOFREDO CASALTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho imputado típico, además de no existir una causa de no punibilidad, en concordancia con el artículo 483 ordinal 2 del Código Penal, por existir un parentesco de afinidad establecido en el artículo 40 del Código Civil, entre el denunciante y la denunciada y ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, es recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien a su vez distribuye el mismo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 178).

En fecha 10 de Diciembre del 2004, el Tribunal A-Quo dicta auto mediante el cual acordó fijar la audiencia para que las partes debatieron sus argumentos, en virtud del acto conclusivo de sobreseimiento interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, para el día 10 de Enero del 2006. (Folio 180).

En fecha 10 de Enero del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la no comparecencia de la víctima, ni sus defensores, acordándose decidir por auto separado sobre la solicitud del sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 188).

Al folio 195, cursa auto emanado del Tribunal A-Quo, de fecha 11 de Enero del 2005, en el cual dejó constancia que en vista a la recusación interpuesta por los ciudadanos RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, apoderados judicial del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, en fecha 10-01-05, se procedió a dejar sin efecto las actuaciones cursantes del folio 188 al 194 y remitir a la Unidad de Registro de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control, siendo el mismo distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero del 2005. (folio 200).

En fecha 19 de Enero del 2005, la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, acordó declarar sin lugar la recusación planteada por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, en contra del ciudadano MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez encargado del Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folios 205 al 216).

En fecha 20 de Enero del 2005, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dicta auto acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. (Folio 217).

El 27 de Enero del 2005, el Tribunal A-Quo dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Febrero de 2005.

En fecha 16 de febrero del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada para esta misma fecha, se acordó diferir el mismo para el día 10-03-05, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2005, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia que en vista de que la ciudadana SONIA ROSALES CABALLERO, se encargó del conocimiento de las causas de ese Juzgado el día 08-03-05, no permitiéndole de esta forma analizar y revisar de forma minuciosa la misma, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 11-03-2005, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 250).

En fecha 11 de marzo del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, la misma se llevó a cabo en presencia de todas las partes, no aceptando la ciudadana Juez el pedimento solicitada por el Representante del Ministerio Público. (Folios 252 al 266).

En fecha 12 de Agosto del 2005, la profesional del derecho BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procede a ratificar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA Y ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO. (Folios 279 al 285).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 22 de Septiembre del 2005, el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control, dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia, para el día Jueves 27-10-05. (Folio 2).

En fecha 27 de Octubre del 2006, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal A-Quo, reservándose el lapso de los tres días para dictar y publicar el pronunciamiento respectivo, por auto separado. (Folios 18 al 27).

En fecha 02 de noviembre del 2005, el Tribunal A-Quo, dictó el pronunciamiento respectivo, acordando el Sobreseimiento de la presente causa, en cuanto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° de la norma señalada y en cuanto al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 35).

En fecha 14 de noviembre del 2005, los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, interponen recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha 02 de noviembre de 2005. (Folios 49 al 56).

En fecha 18 de noviembre del 2005, la profesional del derecho NORMA CIGALA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE Y ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCIA GOMEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY SALTA CONTASTI, contra el auto de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal A-Quo, de fecha 02-11-05. (Folios 66 al 81).

En fecha 14 de diciembre de 2005, el presente expediente es remitido a la Oficina de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo fuera distribuido a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien conocería del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS. (Folios 100 y 101).

En fecha 16 de Diciembre del 2005, se recibe el presente expediente en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y una vez efectuada la distribución el mismo quedó asignado en la Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 102).

En fecha 19 de Diciembre del 2005, son recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle entrada signándole el número S7CA-2807-05, y ponente al Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, para que conociera del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS. (Folio 113).

En fecha 21 de Diciembre de 2005, la Sala siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS. (Folios 104 y 105).

En fecha 20 de Enero del 2006, la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de noviembre del año 2005, quedando la misma CONFIRMADA. (Folios 107 al 128).

En fecha 06 de Febrero del 2006, los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, interponen Recurso de Casación en contra del pronunciamiento de fecha 20 de Enero de 2006, en el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa. (Folios 140 al 151).

En fecha 06 de Marzo del 2006, los profesionales del derecho NORMA GIGALA Y ALEJANDRO LARES DIAZ, en su condición de apoderados judiciales de FILIPPINA PASSANANTE Y ANTONINO PASSANANTE VIRGADAMO, dan contestación al recurso de Casación presentado por los también profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, en contra del pronunciamiento dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Enero de 2006, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los antes referidos apoderados. (Folios 153 al 175).

En fecha 09 de marzo de 2006, es remitido el presente expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 183).

En fecha 27 de marzo del 2006, es recibido el presente expediente en su forma original en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Agosto del 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la presente causa acordando declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, y en consecuencia se anuló el fallo dictado el 20 de enero de 2006, por la Sala Séptima de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios señalados. (Folios 289 al 301).

En fecha 18 de Octubre de 2006, este Tribunal Colegiado, dicta autó mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“ Recibido como ha sido el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la decisión dictada por la misma, en la cual anula la sentencia proferida por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Enero del año en curso; observa esta Alzada, que el auto de admisión del recurso planteado, no fue anulado, sin embargo el vicio que dio lugar a la nulidad antes referida, es motivado a la falta de celebración de audiencia, para oír a las partes, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, esta Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a fijar para el Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy la correspondiente audiencia oral, a los fines de que las partes, expongan sus respectivos alegatos, ello conforme a la norma antes mencionada y en consecuencia líbrese las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase”.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS

En fecha 14 de noviembre del 2005, los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, interponen escrito formal de apelación, en los siguientes términos:


“ (omisis) Segundo:
De la falta de examen de nuestras argumentaciones en la recurrida:
De la simple lectura del expediente puede desprenderse sucintamente el hecho cierto de que el inmueble objeto de la investigación, fue adquirido en el año 1.966, durante la vigencia del vínculo matrimonial de los padres de nuestro mandante, señores ESTHER CONTRERAS y HENRY CASALTA CONTASTE; que a la disolución del vínculo, esto es, al momento de su divorcio, tales padres aceptaron se cristalizara la cesión de los derechos de propiedad en cabeza de HENRY CASALTA CONTRERAS hijo único de ambos); que la ciudadana FILIPINA PASSANANTE, esposa del ciudadano HENRY CASALTA CONTASTE, para el momento de la defraudación, nada podía autorizar ni mucho menos consentir, en la oportunidad en la cual éste dispuso del bien inmueble propiedad de su hijo a favor de su suegro ANTONINO PASSANANTE VIRGAMO; el apartamento en cuestión había sido sacado con subterfugios de la esfera de disposición de nuestro mandante, y en esa operación, intervino la señora PASSANANTE en concierto con el señor CASALTA CONSTATI, quienes realizaron falsas afirmaciones ante el Ciudadano Registrador.
Aunado a todo lo anterior, observa con preocupación esta defensa que no fueron tomados en cuenta para el análisis efectuado por el Juzgador de Control, ni uno solo de los planteamientos presentados por esta representación judicial de la víctima durante la audiencia celebrada en fecha 27-10-05, argumentos éstos hechos –precisamente- para desvirtuar la procedencia del sobreseimiento presentada por la Ciudadana fiscal del Ministerio Público. En tal sentido puede observarse que en el texto de la decisión recurrida en nada se analiza las circunstancias que de forma categórica fueron invocadas en la audiencia:
1. Que en su ratificación, el Ministerio Público, respecto al padre de nuestro mandante advirtió el hecho de su muerte sobrevenida, incluso, con posterioridad a la presentación de la solicitud de sobreseimiento, señalado además que se encontraba amparado por la circunstancia prevista en el 483 del Código Penal, y esa excusa la extendió a la ciudadana FILIPINA PASSANANTE, en atención a que a su consideración de madrastra de nuestro representado;
2. Que el Ministerio Público no reparó sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la referida ciudadana y sobre el cual la excusa absolutoria no es factible, toda vez que los mismos se refieren al capitulo señalado como falsedad de actos y documentos, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública y no la relación familiar;
3. Que estaba claro que el delito de falsa atestación quedó evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Filipina, utilizó el documento poder otorgádole (sic) por su padre en la operación de compra venta del inmueble que había sido cedido a nuestro representado previamente; además, la señora PASSANANTE a la vez autorizó la venta como si fuese miembro de la comunidad conyugal a la que pertenecía el inmueble estafado, despojándose a nuestro representado del único bien que le dejó su padre; los esposos CASALTA PASSANANTE se presentaron juntos como “esposos propietarios del inmueble”, lo que evidenció una falsa atestación ante funcionario público, siendo que el Registrador no se percató que el matrimonio de éstos había acontecido muchos años después de la adquisición del inmueble (con la primera esposa de CASALTA);
4. Que a esta representación de la víctima le resultaba contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, genere impunidad y permita que el ciudadano ANTONIO PASSANANTE (Padre de Filipina Passanante) disfrute de la propiedad de un inmueble que ha sido arrebatado del patrimonio de nuestro representado, en la comisión de delitos fraguados por quien “se sabía” beneficiada con la excusa absolutoria; la inseparabilidad de las acciones solo (sic) es aplicable a los fines de la imposición de la pena, por lo que en todo caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por esta representación de la víctima desde la denuncia, debió ser considerado dentro de la investigación, para poder tomar el acto conclusivo al que hubiere lugar luego de practicar todas las diligencias;
5. Que en consecuencia de todo lo anterior, solicitamos expresamente que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales que prevé que el estado protegerá a la víctima de delitos y procurará la reparación del daño causado, se declarase la nulidad absoluta de tal pronunciamiento Fiscal, a los fines de, a la par de evitar la impunidad de delitos, se restituya de esa forma –mediante el pronunciamiento del juez de las garantías- el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a nuestro mandante como víctima.
Nada de lo sostenido fue analizado por el Juzgador; No hubo ningún análisis de ello durante la audiencia ni en el, pretendido, auto de fundamentación de la decisión. No se observa además en el auto que pretende dar fundamento a una decisión que ha debido dictarse al finalizar la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de los corrientes, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la más mínima mención o análisis sobre la nulidad solicitada, no se refirió en ningún momento el Juzgador sobre tal pedimento presentado por esta representación de la víctima por la flagrante violación de sus derechos constitucionales y legales…
…El Juzgador de Control tenía que haber analizado a mayor profundidad los argumentos esbozados en audiencia por esta representación de la víctima, ya que podían derivarse los elementos estructurales de un tipo penal que debió ser objeto de la investigación y no esta cobijado por la excusa absolutoria, antes de acoger la solicitud Fiscal de Sobreseimiento fundada en la circunstancia de que junto a los hechos concurre una causa de justificación…
…ha debido el juzgador, en consecuencia, dar respuesta a lo alegado por esta representación de la víctima sobre los aspectos neurálgicos que a nuestro juicio configuraban el tipo penal denunciado; y solamente dándose esa respuesta, es posible satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sobre la pretensión de la víctima; en conclusión, la decisión recurrida no sólo incumplió el deber formal de motivar exhaustivamente, sino que tampoco resolvió los alegatos de las partes…
…Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admite en Cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-11-05, mediante la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTE, de acuerdo a lo previsto en el 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 1° del 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la ciudadana FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° de la norma señalada; y en cuanto al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA de los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE Y ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO


En fecha 18 de noviembre del 2005, la profesional del derecho NORMA CIGALA, en su condición de defensora de los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE Y ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS; en los siguientes términos:

“ (omisis) Del análisis de los hechos anteriores, se evidencia que en el presente caso, tanto el Sr. HENRY CASALTA CONTASTE, como el Sr. ANTONINO PASSANANTE y la Sra. FILIPPINA PASSANATE, actuaron ajustados a derecho, con estricto apego a la normativa legal y sin incurrir en violación de disposición legal alguna.
Ciudadanos Jueces, el argumento central de la denuncia es que la venta del INMUEBLE constituye un delito, en virtud de que el mismo, le pertenecía al denunciante por efecto de la cesión que le hizo su padre. Pues bien, el Dr. HENRY CASALTA CONTASTE vendió un bien de su única y exclusiva propiedad, que nunca entró a formar parte del patrimonio de su hijo, HENRY CASALTA CONTRERAS, ya que la cesión es inexistente, al faltar dos requisitos de necesario cumplimiento, el primero de ellos: la ausencia de consentimiento, en virtud de que la madre del menor carecía de legitimación para contraer en representación de su hijo, y el segundo, la falta de precio de la cesión.
A esa necesaria conclusión se arriba a través de los siguientes razonamientos.
1.- La cesión es inexistente por ausencia de consentimiento, ya que la representante del menor carecía de legitimación para contratar…
2.- La cesión también es inexistente por faltar otro requisito de existencia del contrato, esto es, la causa o precio…
3.- Obsérvese que en este caso se dejaron de cumplir dos de las tres condiciones necesarias para la existencia del contrato, como son el consentimiento y el precio.
Siendo inexistente la cesión, ningún daño se le ha causado a HENRY CASALTA CONTRERAS, ya que el inmueble nunca entró a su patrimonio. Al no habérsele causado daño alguno al denunciante, ni habérsele afectado sus derechos, la ley no le confiere acción alguna.
El Sr. HENRY CASALTA CONSTANTI, podía como lo hizo, disponer libremente del INMUEBLE, sin violar ninguna disposición legal y menos aún sin incurrir en la comisión de ningún delito.
Por otra parte, se debe advertir que la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE no realizó falsas afirmaciones ante el Registrador como lo señaló el recurrente, ya que para protocolizar el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano HENRY CASALTA CONTASTE vendió el INMUEBLE a ANTONINO PASSANANTE, la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE se presentó como la esposa del ciudadano HENRY CASALTA CONTASTE, cualidad que tenía, no se hizo pasar como lo informa la recurrente por la anterior esposa del señor HENRY CASALTA CONTASTI, es decir, por la señora ESTHER CONTRERAS. Esa afirmación, a demás (sic) de totalmente falsa, carece de sentido.
La señora ESTHER CONTRERAS liquidó y partió la comunidad de bienes que existió en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano HENRY CASALTA CONTASTI. En dicha partición de bienes, como se señaló anteriormente, el INMUEBLE le fue adjudicado al señor HENRY CASALTA CONTASTI, razón por la cual ese pasó a ser un bien de la exclusiva propiedad de HENRY CASALTA CONTASTI y por lo cual no se requería en absoluto que ESTHER CONTRERAS diera su consentimiento para que se enajena el INMUEBLE. Por otra parte, en dicho documento de venta el funcionario público (Registrador) ante el cual se otorgó dicho documento, identificó a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA con su documento personal de identidad (cédula), como consta tanto en el texto del propio documento como de la nota respectiva…
…Estos hechos, como señalamos anteriormente son hechos no controvertidos. Además, fueron probados mediante las documentales acompañadas. Se pretende sostener que estos hechos revisten carácter penal. Siendo estos los hechos sobre los cuales se fundamente la denuncia, no se requiere prueba adicional, justamente por las razones expuestas, esto es, ya han quedado probados y son hechos no controvertidos. Lo que corresponde es determinar si en efecto revisten carácter penal, por lo cual no tiene fundamento alguno el alegato que el Ministerio Público no realizó otras averiguaciones o indagaciones necesarias.
Nuestros representados han sostenido desde un principio que HENRY CASALTA CONTASTI tuvo el deseo de ceder a su menor el hijo el inmueble y que pese a ello posteriormente lo vendió a su suegro, así como que al otorgar el documento de venta, la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA manifestó dar su autorización para tal venta. Sin embargo, como se ha explicado en múltiples oportunidades, la cesión fue y es inexistente, en virtud de disposición legal expresa. Ello es un punto de mero derecho que no amerita investigación adicional.
Así mismo, tampoco se ha negado que la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, otorgó el documento de venta. Lo que se ha sostenido es que siendo el inmueble un bien propio del señor HENRY CASALTA CONTASTI, este no necesitaba autorización no de la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, su esposa para el momento en que se otorgó dicho documento, ni la ex esposa señora Esther Contreras. El hecho de que la autorización dada por la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA era innecesaria, no hace que por ello se convierta en una actuación delictual. Ello no es mas que un error en que se incurre a menudo, cuando justamente su cónyuge vende un bien propio y se adiciona la autorización del otro cónyuge, no requerida en esos casos por la ley.
Es de la mayor importancia observar que la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA se identificó con su cédula de identidad, sin arrogarse una identidad distinta a la de ella, ni una condición que no fuese cierta (que era la esposa del señor HENRY CASALTA CONTASTI), por lo tanto no hizo ninguna falsa declaración ante el Registrador Subalterno ante el cual se otorgó el referido documento de venta. Es absurdo sostener que la autorización que manifestó dar la señora FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA pueda ser considerada como una falsa testación (sic) y más absurdo aún es sostener que hubo tal falsa testación (sic) por haberse identificado con su propia cédula de identidad, y es su verdadero y legítimo carácter de cónyuge del señor HENRY CASALTA CONTASTI.
Como se puede observar estos son hechos están probados (sic), además son hechos no controvertidos y lo que corresponde al juzgador es aplicar las normas legales apropiadas, para arribar a las consecuencias necesarias que se derivan de la aplicación de dichas normas a los hechos denunciados. Como es fácil percatarse, el resultado es que no hay hecho alguno que revista carácter penal…
…Ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control dictó decisión que conforme el artículo 323 del COPP debía dictar, como lo es el sobreseimiento de la presente causa, señalando en efecto, que con base a dicho artículo así lo hacía. Así, la decisión recurrida permite conocer a quienes la hemos leído y a quienes la lean, el criterio en el cual basó el Tribunal de Control su decisión…
…En su decisión el Tribunal de Control señaló en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados en autos, exponiendo en forma concisa y de conformidad con el artículo 323 del COPP, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. En consecuencia, no se puede considerar que la sentencia recurrida es inmotivada ya que cumplió a cabalidad los requisitos legales necesarios…
…Se debe advertir ciudadanos Jueces, que el caso en concreto no se cometió –como lo afirma la recurrente- ningún delito relativo a la falsedad de actos y documentos por parte de nuestros representados, todo su comportamiento estuvo ajustado a las leyes, pues el Sr. HENRY CASALTA CONTASTI no hizo otra cosa que vender un bien de su propiedad y por esa razón, no tenía que recurrir a la comisión de ningún delito –delitos medios- para celebrar un acto totalmente legal.
En efecto, la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE no realizó falsas afirmaciones ante el Registrador como lo señaló la recurrente y por ende no cometió el delito de falsa atestación, pues al momento de protocolizar del documento de propiedad mediante el cual el ciudadano HENRY CASALTA CONTASTI vendió el INMUEBLE a ANTONINO PASSANANTE, la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE se presentó como la esposa del ciudadano HENRY CASALTA CONTASTI, cualidad que ciertamente tenía, presentando, y esto es muy importante, su cédula de identidad, siendo que con su nombre e identificación quedó señalada ene. Respectivo documento registrado, el cual, cursa a los autos del presente expediente.
Reiteramos, la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE, no se hizo pasar por la anterior esposa del señor HENRY CASALTA CONTASTI, es decir, por la señora ESTHER CONTRERAS, como maliciosamente y con la sola finalidad de confundir a los operadores de justicia a los que le ha tocado conocer del presente caso ha señalado la recurrente para tratar, de manera desesperada, de mantener abierto el presente proceso penal, que como señalamos con anterioridad, fue agotado en cuanto a la búsqueda de la verdad de los hechos denunciados, los cuales han quedado muy claros en el expediente y se cae por sí sola, con a simple (sic) revisión del documento respectivo que, como ya señalamos, cursa al expediente. Esa afirmación, a demás (sic) de totalmente falsa, carece de sentido.
La señora ESTHER CONTRERAS liquidó y partió la comunidad de bienes que existió en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano HENRY CASALTA CONTASTI. En dicha partición de bienes, como se señaló anteriormente, el INMUEBLE le fue adjudicado al señor HENRY CASALTA CONTASTI, razón por la cual ese pasó a ser un bien de exclusiva propiedad de HENRY CASALTA CONTASTI y por lo cual no se requería en absoluto que ESTHER CONTRERAS diera su consentimiento para que se enajenara el INMUEBLE. Por otra parte, en dicho documento de venta el funcionario público (Registrador) ante el cual se otorgó dicho documento, identificó a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE con su documento personal de identidad (cédula), como consta tanto del texto del propio documento como de la nota respectiva.
Asimismo, tal y como lo señaló la recurrente en su apelación, la Sra. FILIPPINA PASSANANTE actuó como apoderada de su padre lo cual es totalmente lícito y apegado a derecho…
…Finalmente, nos permitimos afirmar que la recurrente pretendió desnaturalizar la esencia de la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control solicitando una nulidad absoluta que a todas luces es improcedente y no fundamentada, ahora pretende utilizar el mismo argumento a los fines de intentar fundamentar su apelación. Esto es así, ya que la recurrente alega la violación de normas constitucionales en relación con las diligencias que no le fueron acordadas por el Ministerio Público, las cuales, como señalamos anteriormente, no eran pertinentes ni necesarias, por cuanto los hechos estaban determinados y probados de manera incontrovertida (ver al respecto nuestros argumentos contenidos en el capítulo II). Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la recurrente hace este señalamiento de manera genérica, sin que exista un fundamento certero para su pretensión. de hecho, para que un Tribunal pueda pasar a considerar un alegato de nulidad absoluta, éste debe estar muy bien fundamentada, debida a las consecuencias que la declaratoria con lugar de la misma puede acarrear, con grave perjuicio, en este caso, para los imputados, situación ésta que el mismo COPP, en su artículo 196, prohíbe de manera expresa (sic)
en efecto, de conformidad con el artículo 191 del COPP las nulidades absolutas son aquellas (sic)
III
CONSIDERACIONES FINALES
Ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa con respecto a la Sra. FILIPPINA PASSANANTE sobre la base de que existía un supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 483, ordinal 2° del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima.
Sobre este punto nos permitimos advertir que causa de no punibilidad prevista en el artículo 483 ordinal 2° del Código penal, no es aplicable en el caso concreto por las razones que indicaremos a continuación:
En efecto ciudadanos Jueces, la excusa absolutoria prevista en el mencionado artículo constituye una causa de impunidad, en virtud de la cual no se le aplicará pena alguna a la persona que haya cometido un delito en contra de su pariente o afín en línea ascendente o descendente; es decir, esta excusa parte de la premisa, de que se haya cometido un hecho punible, y en el caso en concreto, los hechos denunciados no son típicos, es decir, no revisten carácter penal.
El sobreseimiento de la presente causa debió ser decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del COPP, ya que los hechos denunciados no son típicos, no revisten carácter penal y no constituyen los delitos denunciados, ni ningún otro tipificado en la legislación venezolana vigente, ya que los mismos son de naturaleza civil.
Finalmente diferimos de los argumentos utilizados por el Tribunal de Control al salvar su opinión, al cual se fundamenta en la supuesta deficiencia de la investigación pues no se incorporaron los elementos suficientes para sustentar la solicitud de sobreseimiento.
Tal y como se indicó en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público incorporó los elementos que consideró convenientes y suficientes para solicitar el sobreseimiento de la causa. Las demás diligencias solicitadas por la recurrente no iban a llevar a ninguna conclusión distinta, pues en el caso en concreto no se cometió delito alguno.
IV
PETITUM
Por las consideraciones que anteceden, solicitamos que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y CONFIRME la decisión del Tribunal de Control que declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE APODERADA DEL CIUDADANO HENRY CASALTA CONTRERAS

El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó al momento de publicar su pronunciamiento de fecha 02 de noviembre de 2005, lo siguiente:

“ (omisis) .Luego por recibida de nueva la causa, este Tribunal procedió a fijar AUDIENCIA ORAL en donde las partes, palabras mas, palabras menos, ratificaron sus pedimentos ya expresados en la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2005, inserta a los folios del 252 al 261.
En este orden de ideas, el artículo 323 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
…En el presente caso, el Tribunal en la audiencia de fecha 11 de marzo del año 2005 no aceptó la solicitud de sobreseimiento por lo que remitió las actuaciones al Fiscal Superior, quien RATIFICO la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, razones por las cuales este Tribunal en atención al contenido del mencionado artículo 323, trascrito parcialmente, procede a decretar el sobreseimiento solicitado, no sin antes dejar a salvo su opinión, en el sentido de que tal cual lo expreso la ciudadana Juez Dra. Sonia Rosales al momento de celebrarse la audiencia oral de fecha 11 de marzo del año 2005, la investigación fue deficiente, puesto que no se trajo a los autos elementos suficientes con los cuales sustentar la solicitud de sobreseimiento, entre otros los señalados por los representantes legales de la víctima…
…En efecto, se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público ratificada luego por la Fiscal Superior…
…La investigación se inició mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS de fecha II de noviembre del año 2003…
…En virtud de dicha denuncia la fiscalía procedió a tomar entrevista a la ciudadana FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA…
…Así mismo, tomó entrevista al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, denunciado…
…En virtud de la denuncia interpuesta y de la diligencias practicadas la Representación Fiscal procedió a presentar acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas en su escrito y que al comienzo de esta decisión fue trascrito parcialmente, en esta oportunidad este Despacho procede a decretar el sobreseimiento en los términos contenidos en la ratificación de la solicitud hecha por el Fiscal Superior en donde entre otras cosas considera acertada la opinión del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público… pero con la salvedad como lo expresa el fiscal superior y que este Tribunal acoge, de que en cuanto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, en el presente caso ya no se trata de la existencia de una causa que imposibilita el ejercicio de la acción penal sino de la extinción de la misma, siendo que el denunciado mencionado falleció el día 1 de diciembre del año 2004, configurándose el supuesto establecido en el artículo 48 ordinal 1° de la norma adjetiva, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal debido a la muerte del denunciado.
En cuanto a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA cónyuge del ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI y al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO padre de la misma, el Tribunal, igualmente procede a acordar el sobreseimiento según lo expuesto por el Fiscal Superior cuando ratifica la solicitud hecha por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público y en los términos siguientes: “…tampoco procede el ejercicio de la Acción Penal, en el primer caso en virtud de que loa (sic) ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA se encuentra incursa dentro del supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 482 ordinal 2° del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima (su hijastro) siendo imposible ejercer acción penal alguna en su contra por mandato de la propia ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo caso del ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO considera quien suscribe que en el presente expediente no existen razonablemente indicios suficientes que puedan verificar efectivamente su participación en el hecho punible denunciado…”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA Y ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO acogiéndose así la solicitud fiscal con las salvedad hecha ut supra…
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juez Décimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en cuanto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTE (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° de la norma señalada y en cuanto al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

-III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alegan los recurrentes entre otras cosas:

“ (omisis) La falta de exámen de sus argumentaciones en la audiencia oral celebrada en fecha 27-10-05
2.- no fueron tomados en cuenta para el análisis efectuado por el Juzgador de Control, ni uno solo de los planteamientos presentados durante la audiencia celebrada en fecha 27-10-05, argumentos éstos hechos –precisamente- para desvirtuar la procedencia del sobreseimiento presentada por la Ciudadana fiscal del Ministerio Público. En tal sentido puede observarse que en el texto de la decisión recurrida en nada se analiza las circunstancias que de forma categórica fueron invocadas en la audiencia.
3. Que en su ratificación, el Ministerio Público, respecto al padre de nuestro mandante advirtió el hecho de su muerte sobrevenida, incluso, con posterioridad a la presentación de la solicitud de sobreseimiento, señalando además que se encontraba amparado por la circunstancia prevista en el 483 del Código Penal, y esa excusa la extendió a la ciudadana FILIPINA PASSANANTE, en atención a su condición de madrastra de su representado.
4. Que el Ministerio Público no reparó sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la referida ciudadana y sobre el cual la excusa absolutoria no es factible, toda vez que los mismos se refieren al capitulo señalado como falsedad de actos y documentos, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública y no la relación familiar.
4.- Que estaba claro que el delito de falsa atestación quedó evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Filipina, utilizó el documento poder otorgado por su padre en la operación de compra venta del inmueble que había sido cedido a su representado previamente; además, la señora PASSANANTE a la vez autorizó la venta como si fuese miembro de la comunidad conyugal a la que pertenecía el inmueble estafado, despojándose a su representado del único bien que le dejó su padre; los esposos CASALTA PASSANANTE se presentaron juntos como “esposos propietarios del inmueble”, lo que evidenció una falsa atestación ante funcionario público, siendo que el Registrador no se percató que el matrimonio de éstos había acontecido muchos años después de la adquisición del inmueble (con la primera esposa de CASALTA).
5. Que le resultaba contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, genere impunidad y permita que el ciudadano ANTONIO PASSANANTE (Padre de Filipina Passanante) disfrute de la propiedad de un inmueble que ha sido arrebatado del patrimonio de su representado, en la comisión de delitos fraguados por quien “se sabía” beneficiada con la excusa absolutoria; la inseparabilidad de las acciones sólo es aplicable a los fines de la imposición de la pena, por lo que en todo caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por ellos desde la denuncia, debió ser considerado dentro de la investigación, para poder tomar el acto conclusivo al que hubiere lugar luego de practicar todas las diligencias;
6.- Nada de lo sostenido fue analizado por el Juzgador; No hubo ningún análisis de ello durante la audiencia ni en el, pretendido, auto de fundamentación de la decisión. No se observa además en el auto que pretende dar fundamento a una decisión que ha debido dictarse al finalizar la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de los corrientes, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la más mínima mención o análisis sobre la nulidad solicitada, no se refirió en ningún momento el Juzgador sobre tal pedimento presentado por esta representación de la víctima por la flagrante violación de sus derechos constitucionales y legales (omisis)”. (Folios 51 al 54 de la segunda pieza).

Realizado el estudio correspondiente, la Sala pasa a dictar decisión con base en los puntos esgrimidos en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:

El presente caso tiene sus génesis en la denuncia, presentada por los abogados RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, apoderados judiciales de HENRY CASALTA CONTRERAS, en la cual aseveraron en fecha 11-11-03, entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis) Es el caso ciudadano fiscal, que en reciente data, nuestro mandante tuvo conocimiento por vía telefónica al conversar con su padre, que a pesar del registro de la sentencia de partición de bienes con autoridad de cosa juzgada (titulo de su derecho de propiedad sobre el inmueble aludido), su padre había vendido el inmueble, específicamente que se lo había dado ahora a su “nueva esposa de nombre FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA. A preguntarle como y por que, aquél respondió evasivas, sólo agregó que tal operación había corrido en el registro toda vez que en tales archivos y protocolos aun permanecía a su nombre.
A pesar de las interminables preguntas por parte nuestro mandante, su padre se limitó a escucharle sin aclararles los pormenores del caso, entre ellos no solo cómo había podido vender algo que el “ muy bien sabía que ya no le pertenecía”, ya que por auto de homologación expreso dictado por el Tribunal Civil, este había aprobado que entrase al patrimonio particular y propio de nuestro mandante, sino que, en el peor de los caso, si el padre pretendía ignorar tal participación de bienes conyugales homologada y registrada, entonces cómo podía haber vendido sin la autorización de su madre (ex cónyuge de CASALTA CONTASTI), pues el apartamento in comento ingresó al patrimonio conyugal-preciosamente-durante la vigencia del vinculo matrimonial de sus padres.
Para encontrar las respuestas a sus interrogantes hubo que chequear la situación ante el Registro, y en efecto, fue fácil entender lo que había sucedido. El apartamento en cuestión había sido enajenado, pero no estaba a nombre de su nueva esposa FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA, sino a nombre del padre de esta de nombre ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO (omisis).
Para tal operación, en forma sinuosa retorcieron la realidad para cubrir los siguientes aspectos:
1. FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA, utilizó un instrumento poder otorgado por su padre ANTONIO PASSANANTE, y así en la operación de compra venta del inmueble, la Sra. FILIPINA representó al comprador.
2. Pero a su vez, FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA (nueva esposa) a final del documento simuló su condición de esposa para la época de adquisición del inmueble, y es por ello que ante el funcionario público manifestó: “ Y yo, FILIPINA PASSANANTE DE CASALTA (omisis) en mi condición de legitima cónyuge de HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, declaro mi total conformidad con la operación que se realiza por este documento y en consecuencia doy mi consentimiento para que se efectúe la venta antes señalada” (omisis)”. (Folios 4-5 de la primera pieza).


Sin embargo, con base en las actuaciones explanadas al inició de la presente decisión y en atención al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, debe concretar la Sala que el motivo de impugnación se circunscribe fundamentalmente a la omisión de pronunciamiento de la resolución de nulidad interpuesta en la que no se le dió respuesta, a todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la audiencia de fecha 27-10-06, alegando los recurrentes que existe el vicio de incongruencia negativa.

Para resolver, dichos planteamientos, debe la Sala primeramente, examinar el régimen legal aplicable en materia de sobreseimiento, y de esa forma verificar si la audiencia fijada por la recurrida en el auto de fecha 22-09-2005, se corresponde con lo preceptuado en la norma adjetiva , para lo cual debemos remitirnos al capitulo IV, titulo I del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos conclusivos, así tenemos, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo relativo a la solicitud de Sobreseimiento, facultando expresamente al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. Siendo así, se deberá seguir el trámite previsto en el artículo 323 ejusdem. (Subrayado de la Sala). Esto claro está en el caso de la primera solicitud de sobreseimiento.

Por su parte el artículo 323 de la citada norma, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar, el motivo no sea necesario el debate. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, constata la Sala:

Primero: Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además expresamente, que si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como ocurrió en el presente caso.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratificara o rectificara la petición fiscal, siendo que en fecha 12-08-05, la ciudadana BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, consignó por ante el citado Juzgado de Control, el respectivo escrito donde ratificó el pedido de sobreseimiento explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribaba a su solicitud, lo cual trajo como consecuencia el fallo objeto de apelación, en el cual la recurrida se limita a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento previo sobre la solicitud de nulidad, absolviendo de esta forma la instancia, con el silencio y la falta de pronunciamiento.

Segundo: Dado el decreto de Sobreseimiento, corresponde entonces a este Tribunal Colegiado verificar además, si los hechos por los cuales el Ministerio Público solicita el sobreseimiento, se corresponden con los mismos hechos descritos en el contenido de la decisión.

Así tenemos que, de la transcripción parcial tanto de la denuncia como del pronunciamiento del Sobreseimiento así como del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente expediente, constata la Sala, que ciertamente los hechos objeto del decreto de sobreseimiento y que arrojaron como resultado la sentencia impugnada, estos consisten en la venta que hiciera el señor HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTE, al ciudadano ANTONIO PASSANTE VIRGAMO, a través de un poder que le confirió a la ciudadana (hija) FILIPPINA PASSANTE DE CASALTA, también cónyuge del primero de los nombrados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, suficientemente especificadas en la presente decisión; sin embargo, la Fiscal Superior en su escrito indicó:

“ (omisis) Ahora bien este Despacho, considera acertada la opinión Fiscal, en cuanto a la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, visto que concurre una causa de no punibilidad específicamente la prevista en el artículo 483 ordinal 2° del Código en el cual expresamente se señala: “ En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente titulo y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480 no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:…2° En perjuicio de un pariente o afin en línea ascendiente o descendiente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo”; toda vez que entre el denunciante y denunciado existe un vinculo de parentesco por consanguinidad de primer grado.
Sin embargo, no escapa de la apreciación de quien aquí decide, que se encuentra cursante en folio (194) Acta de Defunción suscrita en fecha 7 de Diciembre de 2004 por la Lic. Omaris Mora Mora Jefe Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en donde se deja constancia de la muerte del ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, por lo cual en el presente caso, ya no se trata de la existencia de una causa que imposibilita el ejercicio de la acción penal, sino de la extinción de la misma, siendo que el denunciado falleció en fecha 1 de Diciembre de 2004 configurándose el supuesto establecido en el artículo 48 ordinal 1° de la norma adjetiva.
Por otra parte, esta Fiscalía superior teniendo como base el principio rector en todo proceso penal relativo a la buena fe, así como el del análisis profundo y detenido de las actas que conforman la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como norma rectora la finalidad del proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas disponibles, y la justicia en la aplicación del derecho, a objeto de investigar tanto lo que atribuya culpabilidad como todo aquello que exculpe.
En tal sentido este Despacho estima que con respecto a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, cónyuge del ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, y al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO, padre de la misma, tampoco procede el ejercicio de la acción Penal; en primer caso en virtud de que la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, se encuentra incursa dentro del supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 483 ordinal 2° del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima (su hijastro), siendo entonces imposible ejercer acción penal alguna en su contra por mandato de la propia ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4.d del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo caso del ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO considera quien suscribe que en el presente expediente no existen razonablemente indicios suficientes, que puedan verificar efectivamente su participación en el hecho punible denunciado, por lo que esta Fiscalía Superior comparte el criterio sostenido por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del mismo (omisis)”. Folios 283 al 285 de la primera pieza

De lo anteriormente plasmado, se extrae, como el Fiscal Superior consideró además para ratificar la solicitud de sobreseimiento, la excusa absolutoria contenida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionada además por la Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, que el ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONSTATI, imputado de autos falleció el día 07-12-04, según consta del acta de defunción suscrita en fecha 07-12-04 por la Lic. OMARIS MORA MORA, Jefe Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, razón por la cual consideraba que ya no se trataba de la existencia de una causa que imposibilitaba el ejercicio de la Acción Penal, sino de la extensión de la misma por muerte del mismo configurándose así el supuesto establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con respecto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONSTATI.

Así mismo, en cuanto a la ciudadana FILIPINA PASSANTE DE CASALTA, apreció el Fiscal Superior que: “ (omisis) tampoco procede el ejercicio de la Acción Penal; en el primer caso en virtud de que la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA se encuentra incursa dentro del supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 483 ordinal 2° del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima (su hijastro) siendo entonces imposible ejercer acción penal alguna en su contra por mandato de la propia ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4.d del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)”. (Folio 284 y 285).

En relación al ciudadano ANTONIO PASSANTE VIRGAMO, el fiscal superior, precisó: “ (omisis) y en el segundo caso del ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO considera quien suscribe que en el presente expediente no existen razonablemente indicios suficientes, que puedan verificar su participación en el hecho punible denunciado, por lo que esta Fiscalía Superior comparte el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del mismo (omisis) (Folio 285).

Con vista a las actas procesales, constató la Sala, que los hechos objeto del decreto de Sobreseimiento coinciden con los hechos y circunstancias analizados por el Ministerio Público, sin que ello signifique que este Tribunal Colegiado comparta los argumentos de derecho explanados por el Fiscal Superior, tanto en el parentesco por afinidad referido por el mismo, en su escrito con respecto a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, como en lo atinente a la extinción de la acción penal, sin entrar a precisar, si se configuraba o no delito esto, tanto por parte del Ministerio Público, como de la recurrida.

Visto lo anterior y precisado, que la recurrida no debía realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pués una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior, lo que procedía era dictar la decisión correspondiente, sin embargo y sin que con ello la Sala convalide tal actuación, y en aras de reordenar el proceso, no podemos obviar los alegatos de la víctima en las tantas veces citada audiencia, los cuales no puede inadvertir este Tribunal Colegiado, los cuales concretamente consisten en:

En la audiencia de fecha 27-10-05, los abogados del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, específicamente la Dra. LUCIA GOMEZ expresó entre otros particulares:
“ (omisis) Represento a la víctima de delito en este proceso, efectivamente el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa y siendo que la persona encargada de este Tribunal que no estaba evidenciado el fundamento jurídico por el cual la fiscalía solicito el sobreseimiento y en atención a que tampoco se agotaron las diligencias necesarias ni la búsqueda de la verdad, decidió no acoger el sobreseimiento, hasta el momento lo plasmado por el juzgador aun esta vigente, por ello es necesario que mediante la regulación judicial en esta fase se tome en consideración los siguientes punto, el Ministerio Público tuvo actividad predeterminada y llego a la conclusión se puede evaluar mediante tres específicos renglones referentes a las pruebas solicitadas por la representación de la víctima que nunca fueron atendidas las pruebas ordenadas a practicar y el contenido propio de las pruebas evacuadas, las pruebas solicitadas por la representación de la víctima nunca fueron atendidas en la fase de investigación, por el contrario se practicaron otras que no guardaban relación con el núcleo de la denuncia y a pesar de las reiteradas advertencias que en ese sentido se hicieron destacando la inocuidad y periferia de tales diligencias las mismas eran ordenadas evidenciándose por supuesto una predeterminada parcialidad del Ministerio Publico durante la fase de la investigación como ejemplo podemos citar algo que nunca comprendimos, respecto a cual era la vinculación con los hechos denunciados con otros aspectos de índole familiar asociados a la dinámica efectiva entre el padre e hijo Casalta, que lejos de esclarecer los hechos sometidos a la investigación traían a las actas elementos que afectaban directamente la relación familiar, entonces tenemos que el Ministerio Publico no hizo una investigación objetiva e imparcial puesto que al no realizar las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, y la determinación de la culpabilidad de los culpables, dejo sin respuesta a la víctima de delito, y eso lo observó el Juez que no acogió la solicitud previa de sobreseimiento sin embargo al ser remitido el expediente a la fiscalía superior, esta acordó ratificar el acto conclusivo sin tomar en cuenta, mejor dicho basándose en que respecto al padre de nuestro mandante advirtió el hecho de su muerte sobrevenida con posterioridad incluso a la presentación de solicitud de sobreseimiento sin embargo señalo que el mismo se encontraba acaparado por la excusa absolutoria prevista en el artículo 483 del Código Penal, antes de la reforma y esa misma excusa la extendió hasta la ciudadana Fillippina Passanante en atención que como madrastra de nuestro representado cometió el delito que el Ministerio Público consideraba que estaba comprobado en los autos, no permitía su procesamiento, sin embargo no reparo sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la mencionada ciudadana y sobre el cual la referida aplicación de la excusa absolutoria no es factible toda vez que los mismos se refieren al capitulo señalado como falsedad de actos y documentos cuyo bien jurídico protegido es la fe publica y no la relación familiar que tiende a proteger al estado o el legislador mediante la excusa absolutoria ahora invocada, esta claro que el delito de falsa atestación quedo evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Fillipina utilizo el instrumento poder otorgado por su padre, Antonio Passanante y así en la operación de compra venta del inmueble que había sido cedido a nuestro representado previamente la señora Fillipina representó al comprador, pero a su vez autoriza la autorización como si ella hubiese sido la cónyuge del vendedor para el momento en que este adquirió el inmueble, es decir, se presento ante el registro como miembro de la comunidad conyugal que había adquirido dicho inmueble dos años antes de que ella misma naciera pero lamentablemente este hecho no fue advertido por el Registrador, quien le dio curso a ese documento y mediante el mismo se logró despojar al nuestro representado del único bien que ha podido obtener de sus padres hoy muerto, porque ni de lo que puede haber dejado herencia ha sido participado, para finalizar quiero hacer dos puntuales observaciones, los ciudadanos esposos Casalta Passanante, se presentaron como esposos propietarios del inmueble ello evidencias claras que había una falsa atestación ante funcionario público, no verifico entonces el Registrador que el matrimonio celebrado entre ellos se verifico con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión y lo mejor de todo es que la que aparece como comprador de ese inmueble es precisamente el padre de la señora PASSANANTE, el señor Antonio PASSANANTE, todo quedo en familia, para esa representación de la víctima resulta contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal por parte del estado genere la impunidad y permita que el ciudadano Antonio Pasannante disfrute de la propiedad de un bien que ha sido arrebatado del patrimonio de nuestro pasante por la comisión de los delitos fraguados por quien teniendo la certeza de que seria beneficiada con la excusa absolutoria, lo cual por lo demás quedan existentes todos los de mas elementos del hecho jurídico, típica antijurídico y culpable, que no tiene sanción solo por razones de interés social pero que no puede ser usada para no penalizar hechos delictivos ejecutados en la comisión del delito fin, toda vez que la inseparabilidad de las acciones solo es aplicable a los fines de la imposición de la pena por lo que en este caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por esta representación ante el Ministerio Público debió ser tomado en consideración dentro de la investigación para poder tomar el acto conclusivo a que hubiere lugar luego de practicar las diligencias de investigación que como respuesta la víctima tiene asignada el ministerio publico como obligación, por ello solicitamos a este juzgador que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales que prevén que el estado protegerá a la víctima de delitos y procurara la reparación del daño causado solicitamos que la decisión que dicte el juzgador en este momento sea la declaratoria de nulidad de tal pronunciamiento a los fines de que luego de evitar la impunidad de delitos se restituye a de esta forma mediante el pronunciamiento del juez de las garantías el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a nuestros representado como víctima de delitos (omisis)”. Folios 19 de la segunda pieza al 21).

En esa misma audiencia, la Juzgadora indicó:

“ (omisis) Oídas las exposiciones de todas las partes y visto que han surgido nuevos elementos en el presente caso, que requiere ser estudiado, este Tribunal se reserva el lapso de los tres días, que le concede la ley para dictar y publicar el pronunciamiento respectivo, por auto separado (omisis)”. (Folio 26 de la segunda pieza).

En el auto motivado se aprecia entre otras cosas:

( omisis) En el presente caso el Tribunal en la audiencia de fecha 11 de marzo del año 2005 no aceptó la solicitud de sobreseimiento por lo que remitió las actuaciones al Fiscal Superior, quien RATIFICO la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, razones por las cuales este Tribunal en atención al contenido del mencionado artículo 323 transcrito parcialmente procede a decretar el Sobreseimiento solicitado, no sin antes dejar a salvo su opinión, en el sentido de que tal cual lo expreso la ciudadana juez Dra. SONIA ROSALES al momento de celebrarse la audiencia oral de fecha 11 del año 2005, la investigación fue deficiente puesto que no se trajo a los autos elementos suficientes con los cuales sustentar la solicitud de sobreseimiento, entre otros los señalados por las representantes legales de la víctima, en la audiencia refe4rida en los puntos del primero al séptimo constante en el folio 266 (omisis).
En virtud de la denuncia interpuesta y de las diligencias practicadas la representante Fiscal procedió a presentar acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa; por las razones aducidas en su escrito y que al comienzo de esta decisión fue trascrito parcialmente, en esta oportunidad este Despacho procede a decretar el sobreseimiento en los términos contenidos en la ratificación de la solicitud hecha por el Fiscal Superior en donde entre otras cosas considera acertada la opinión del Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público en cuanto a la imposibilidad del ejercicio de la acción penal visto que concurre una causa de no punibilidad específicamente la prevista en el artículo 483 ordinal 2° del Código en el cual se señala: “ En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV Y V del presente titulo y en los artículos 475 en su parte primera 477 y 480 no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…2° en perjuicio de un pariente o afin en línea ascendente o descendente del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo”; toda vez que, entre el denunciante y el denunciado existe un vinculo de parentesco por consanguinidad de primer grado, pero con la salvedad, como lo expresa el fiscal superior y que este Tribunal acoge, de que en cuanto al ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, en el presente caso ya no se trata de la existencia de una causa que imposibilita el ejercicio de la acción penal sino de la extinción de la misma, siendo que el denunciado mencionado falleció el día 1 de diciembre del año 2004, configurándose el supuesto establecido en el artículo 48 ordinal 1° de la norma adjetiva, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal debido a la muerte del denunciado.
En cuanto a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA cónyuge del ciudadano HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI y al ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO padre de la misma, el Tribunal, igualmente procede a acordar el sobreseimiento según lo expuesto por el Fiscal Superior cuando ratifica la solicitud hecha por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público y en los términos siguientes: “…tampoco procede el ejercicio de la Acción Penal, en el primer caso en virtud de que loa (sic) ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA se encuentra incursa dentro del supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 482 ordinal 2° del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima (su hijastro) siendo imposible ejercer acción penal alguna en su contra por mandato de la propia ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo caso del ciudadano ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO considera quien suscribe que en el presente expediente no existen razonablemente indicios suficientes que puedan verificar efectivamente su participación en el hecho punible denunciado…”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI, FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA Y ANTONIO PASSANANTE VIRGAMO acogiéndose así la solicitud fiscal con las salvedad hecha ut supra (omisis)”. (Folios 33 y vto, 34 vto y 35 de la segunda pieza).

Ahora bien, realizado el análisis anterior, y advertido por la sala, que efectivamente tal como lo vienen sosteniendo las representantes de la víctima, tanto en el recurso de apelación como en la audiencia oral efectuada el 25 de Octubre del presente año, en el acto celebrado el 27-10-2005, las referidas profesionales del derecho, actuando en representación del ciudadano HENRY CASALTA CONTASTI, alegaron entre otras cosas lo siguiente: “…por ello solicitamos a este juzgador, que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales, que prevén, que el estado protegerá a la víctima de delitos y procurara la reparación del daño causado solicitamos que la decisión que dicte el juzgador en esta momento sea la declaratoria de nulidad de tal pronunciamiento a los fines de que luego de evitar la impunidad de los delitos se restituye (sic) a (sic) de esta forma mediante el pronunciamiento del juez de las garantías el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a nuestros (sic) representado como víctima de delito…”.
Sin embargo en el pronunciamiento adoptado por la recurrida, no se desprende, respuesta alguna por parte del juzgador de la cual se extraiga si tal petición procede o no, simplemente se mantiene a la víctima en estado de incertidumbre e indefensión en cuanto a la petición de nulidad, y la falta de pronunciamiento, violando de esta forma la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes en este caso de la víctima a obtener un pronunciamiento oportuno, sobre la referida solicitud, que comporta derechos Constitucionales que deben ser protegidos y amparados por los órganos jurisdiccionales, en aras de preservar el debido proceso. En virtud del exámen efectuado en la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste a los recurrentes por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO y HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI (hoy fallecido), debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en cuanto a la petición de nulidad de las solicitudes de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, las cuales debieron ser resueltas previo a la decisión definitiva adoptada. En consecuencia, se anula la decisión de fecha 02-11-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 de la pieza N° 2 del presente expediente, por lo tanto deberá un juez de Contro distinto al que emitió el pronunciamiento decidir sobre la referida solicitud de nulidad, y proceder de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva penal, así mismo deberá dictar el debido auto ordenador del proceso a los fines de que pueda emitirse un pronunciamiento conforme a lo alegado por las partes previa a la decisión que ha de adoptar respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, que dependerá de la decisión que adopte el Juez de Control en relación a dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO VERA DELGADO, LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CASALTA CONTRERAS, contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, ANTONIO PASSANANTE VIRGADAMO y HENRY GODOFREDO CASALTA CONTASTI (hoy fallecido), En consecuencia, se anula la decisión de fecha 02-11-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 de la pieza N° 2 del presente expediente, por lo tanto deberá un juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento decidir sobre la referida solicitud de nulidad, y proceder de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva penal, así mismo deberá dictar el debido auto ordenador del proceso a los fines de que pueda emitirse un pronunciamiento conforme a lo alegado por las partes previa a la decisión que ha de adoptar respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, que dependerá de la decisión que adopte el Juez de Control en relación a dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
Regístrese, Diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, en el respectivo copiador y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Dada firmada y sellada en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2006. Cúmplase.