REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; en contra de la decisión de fecha 12-05-2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero del 2006, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS EMILIO SOSA DÍAZ y HUBER JOSÉ RODRÍGUEZ ROLÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con AGRAVANTES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 77 ordinal 7° y 426 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, abogada SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la referida profesional del derecho, interpuso su recurso de apelación el día 26 de mayo de 2006 tal y como se evidencia del folio doscientos tres (203) de la segunda pieza, y siendo que el 22 de mayo de 2006 se dió por notificada de la decisión recurrida como se demuestra al folio ciento noventa y seis (96) de la pieza en cuestión, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala Seis de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.



DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (71°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) comisionada para actuar en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión de fecha 12 de mayo del 2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero del 2006; conforme a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala Seis de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Diarícese, regístrese, y publíquese la presente admisión.