REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. Nº 3024-06

CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2.006 por la Profesional del derecho Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de los corrientes, mediante la cual decretó Medida Cautelar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio y consideración se encuentra inmotivado y le causan un gravamen irreparable, a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así mismo manifiesta la defensa en su escrito recursivo que el fallo impugnado quebranta la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 03 de octubre del año en curso, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Julio de 2.006, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Gestión Conciliatoria, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones del imputado y la victima (sic) de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparecen acreditados (sic) la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es (sic) son los delitos de precalificación Fiscal por los hechos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIBEÑL (sic) RODRIGUEZ SANCHEZ. Tales hechos punibles presuntamente tuvieron lugar en reiteradas oportunidades, en un inmueble ubicado en la urbanización los Mangos de La Vega, Bloque 4, Piso 12, Apartamento 12-06, Caracas, donde sostenían común residencia conyugal dicha víctima MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ y su esposo JAIME CARDOZO, lo que conllevó a que el día 27-03-06, la primera de los mencionados, denunciara ante el despacho del Ministerio Público unidad de atención a la Victima (sic), luego de haber sostenido repetidas controversias, por sus dificultades de vivir en pareja, resolvió dar a conocer que había sido amenazada de muerte por su esposo, quien además le propinó un golpe en el rostro, presentando una lesión en su ojo izquierdo. Así mismo, se desprende que el presunto agresor ejercía de manera directa e indirecta conductas que le perturba el sano desarrollo de su persona, ocasionándole daño a su deshonra y dignidad como persona. Estos hechos aparecen acreditados en actas con la denuncia de fecha 27-03-06, formulada por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, quien entre otros particulares, manifestó que desde hace aproximadamente dos años es victima (sic) de golpes, insultos, amenazas de muerte por parte de su esposo, quien es una persona muy agresiva y muy celosa. Con el escrito presentado ante este Tribunal en fecha, 30-05-06, suscrito por la mencionada victima (sic), quien durante su desarrollo, requiere justicia para ella, su hija y progenitores, quines (sic) se encuentran amenazados presuntamente por el mencionado ciudadano. Con la copia certificado de denuncia, ante la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G-639.458, formulada igualmente por dicha ciudadana, quien expuso que su esposo JAIME CARDOZO, le lesionó en la cara específicamente en el ojo izquierdo, sin causa justificada. Con la fotografía a color en estado original, tomada al rostro de la citada denunciante, donde se logra observar, que la misma presenta en su ojo izquierdo una lesión o hematoma. Con el resultado del reconocimiento Médico Legal, de fecha 10-04-06, efectuado a la victima(sic) MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, donde se infiere que la examinada presentó hemorragia subconjuntival universal del ojo izquierdo. Contusión edematosa en región frontal. Múltiples contusiones equimóticas en ambos brazos y espalda, concluyéndose que dichas lesiones presentan carácter leve. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez que las mismas actas, de las reiteradas denuncias formuladas ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima (sic)MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, se infiere que el presunto agresor el su esposo, surgiendo así plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el ciudadano JAIME CARDOZO, es el presunto autor o participe (sic) de los referidos hechos, quien es identificado como una persona con una aparente conducta violenta y celosa. En tercer lugar: Este órgano jurisdiccional observa que según el Principio de Libertad, consagrado en el artículo (s) 243 de la Norma Adjetiva, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las respectivas excepciones, es decir, la medida cautelar de privación de libertad, solo(sic) puede ser interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Tal supuesto, al concatenarlo con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una garantía propia del sistema acusatorio de nuestro enjuiciamiento penal. Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta que los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia objeto de imputación, el cual consagra una pena máxima de dieciocho meses de prisión, siendo improcedente dictar una medida de privación a la libertad, conforme lo previsto en el artículo 243 de la norma adjetiva. Razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos; y por cuanto la Representante Fiscal solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los (sic) tantas veces mencionado ciudadano, considera este Juzgador que las resultas de las investigaciones podrán ser satisfechas con la aplicación de dicha medida, por lo que se presume no existe peligro de fuga. En tal virtud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en contra del imputado de autos JAIME ANTONIO CARDOZO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta del delito antes señalado, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 39 numeral (es) 1 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quedando obligado a salir de la residencia común, independientemente de su titularidad en la misma, coincidiéndose para ello un periodo de tres meses a partir de la presente fecha (convenido entre las partes), dado que tanto la víctima y su menor hija en común, en la actualidad se encuentran ubicadas en la residencia, de los progenitores de la primera, en virtud de los hechos acontecidos. Así mismo, le queda prohibido al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo o estudio de la victima (sic) y en particular, generarle mayores perjuicios en su integridad física, como a sus bienes o pertenencias. Igualmente acuerda este Juzgador que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria, ello en virtud de que faltan para practicar un aserie (sic) de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Así mismo, este Juzgado deja constancia, que antes de emitirse el respectivo pronunciamiento judicial, instó a las partes a alcanzar una conciliación, como la finalidad de dirimir los presuntos conflictos suscitados entre ellas, contando con la anuencia tanto de las representaciones de la Defensa Pública como del Ministerio Público, sin obtenerse respuesta satisfactoria alguna. DISPOSITIVA: Se Decreta que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público en la presente causa. Igualmente se admite la precalificación Fiscal por los hechos de de (sic) AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIBEÑL RODRIGUEZ SANCHEZ. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 39 numeral (es) 1 y 5, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Medida Cautelar, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RODRIGUEZ, de nacionalidad: VENEZOLANA, natural de: BOGOTA COLOMBIA, donde nació el día: 14-05-67, de: 39 años de edad, de estado civil: CASADO, profesión u oficio : ESTUDIANTE, grado de instrucción : ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, laborando actualmente en : CESANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS MANGOS, SECTOR LAS CASITAS, BLOQUE 4, PISO 12, APTO 06, LA VEGA-CARACAS, teléfono Nº 443.4035, preguntar por : EL MISMO, hijo de: JOSE DEL CARMEN CARDOZO RODRIGUEZ (v) y de : SILVIA RODRIGUEZ VERA DE CARDOZO (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.548.792 …”

II
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 11 de Julio de 2.006, la Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, interpuso escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos siguientes:
“…CAPITULO II
DE LA MOTIVACION

La decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la salida del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, de la vivienda común y la restitución en la misma de la presunta víctima, no fue motivada, toda vez que el Tribunal de Control no expresó bajo un fundamento convincente los motivos por los cuales emite la referida orden, …”

“…el Tribunal de Control, luego de haber hecho todo un análisis sobre la normas legales contenidas ene l (sic) Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, concluye imponiendo el ciudadano JAIME CARDOZO medidas cautelares contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo, no explica porque considera nece4sario (sic) y pertinente imponer las medidas que fueron acordadas en la audiencia oral, es decir, no motivó su pronunciamiento.

(...Omissis…)

La importancia de la MOTIVACION la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada: en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control, en fecha 03-07-2006, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el articulo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como mencionó un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
(…,…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación. Así lo denunciamos.

PETITORIO

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que solicito de la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declare CON LUGAR el recurso de apelación, por la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la salida de mi defendido de la residencia común, por estarse violando principios del debido proceso.


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de agosto de 2006, el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condición de víctima interpuso contestación al recurso de apelación incoado por la recurrente, tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

“…CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACION INTERPUESTA

Seguidamente esta defensa pasa a esgrimir los alegatos que considera pertinentes tanto de hecho como de derecho y por los cuales considera debe ser declarada (sic) sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2006, por la defensa del imputado de autos.
(…,…)
De acuerdo con las actas, que conforman el expediente, existen medios de convicción, suficientes para poder determinar que la conducta desplegada por el imputado sea considerada como delitos, a saber los requisitos como lo sería el acto humano, se llevó a cabo, a tal punto que en su declaración y que debió utilizarla como medio de defensa declaro (sic) en forma cierta, golpeo (sic) a mi representada, así también declaro (sic) en forma asertiva que le ha dicho malas palabras y la ha amenazado en varias oportunidades, demostrando así en la audiencia que efectivamente existió un hecho humano, contrario al ordenamiento jurídico, y fueron demostrados suficientes elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad y llegar a una eventual sentencia condenatoria por los hechos ventilados, ahora bien,

De igual forma cabe destacar que las actas procesales, los elementos de convicción traídos, por la representación fiscal comprometen de forma certera la responsabilidad del hoy imputado, es bien sabido lo delicado que es el tema de la violencia en el seno familiar, razón por la cual el legislador previo (sic )en la ley de violencia contra la mujer y la familia medidas cautelares con la finalidad de prevenir males mayores, que eviten la continuación de las agresiones:…,…”

“…En el caso de marras el juez actuando en sintonía con lo percibido durante la audiencia oral acordó una medidas cautelares, con la finalidad de proteger no solo (sic) a la esposa del imputado, sino a su menor hija, las cuales están pasando penurias, para evitar nuevas lesiones y que fue debidamente autorizado por la representante fiscal y ratificada por el tribunal, en donde se acordó que regresara a su domicilio, del cual había sido alejada producto de las violencias de su cónyuge.

El sentido y propósito dictar una (sic) las medida cautelar es evitar la continuación de las violencias ejercidas en contra de la victima (sic), y las cuales están acreditadas suficientemente en las actas que conforman el expediente: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad, ellos por ser los tipos establecidos en la ley antes mencionada. La defensa no fue capaz hasta el momento, por lo menos de desvirtuar los hechos que se investigan, y ahora pretende alegando un vicio de inmotivación que se anule la sentencia en perjuicio de la victima (sic) en el presente caso, evitando a toda costa que esta regrese a su hogar y mucho más cuando se tiene la intima (sic) convicción de la comisión de los hechos.

Por todo lo antes expuesto es que solicito declarada sin lugar, el recurso interpuesto, sea rectificada la decisión emanada Juzgado a quo en la cual se dicto (sic) la medida cautelar de regresar al hogar conyugal. …”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primeramente, la Profesional del derecho Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de los corrientes, mediante la cual decretó Medida Cautelar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio y consideración se encuentra inmotivado y le causan un gravamen irreparable, a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así mismo manifiesta la defensa en su escrito recursivo que el fallo impugnado quebranta la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, constata que el Juzgado de la Causa, con ocasión de la celebración de la audiencia de Gestión Conciliatoria, emite diversos pronunciamientos, entre los cuales, estimó procedente conceder al ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quedando obligado a salir de la residencia común, concediéndole para ello un período de tres meses a partir de la fecha de la decisión.

Examinado el caso en concreto, y en atención al punto de impugnación, en relación al presunto gravamen irreparable ocasionado al acusado de autos, es menester resaltar que el gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, así como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, denota que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control, cumplió con el Principio del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no representando el fallo recurrido, bajo ningún concepto, Gravamen Irreparable como lo asegura la apelante de autos. Pues del caso en estudio, no se observa el agravio invocado por la impugnante, toda vez que se cumplieron expresamente, con los pasos procesales para el dictamen del pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo.

Cabe destacar, que los argumentos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia, resultan totalmente precisos, pues analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar su decisión, considerando que la finalidad del proceso, consiste en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho y como garante de los principios y garantías procesales.

En sintonía con lo anteriormente citado, es necesario hacer referencia, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la Garantía Constitucional del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.

Así mismo, alega la recurrente que la decisión proferida por el Juzgado A-quo, le violentó a su defendido el Derecho a la Defensa, el cual se quebranta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera de alguna manera afectarlos, o no se les da acceso al órgano jurisdiccional, o bien se les impida su participación o el ejercicio de sus derechos, situación esta que no se encuentra evidenciada por estos Juzgadores en el presente proceso penal, visto que el imputado de autos, ha estado asistido desde los actos iniciales de la investigación.

En efecto, el Derecho a la Defensa, es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso, entendiéndose el mismo como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio, desde el comienzo mismo de la investigación, de lo contrario se violaría la garantía al Debido Proceso al colocar al sujeto en estado de indefensión frente al Ministerio Público, con lo cual se vicia de nulidad todo lo actuado en el juicio, punto este impugnado por la recurrente, del cual observa esta Alzada que la razón no le asiste a la profesional del derecho, toda vez que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia al emitir su fallo, consideró que:

“…la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, quien entre otros particulares, manifestó que desde hace aproximadamente dos años es victima (sic) de golpes, insultos, amenazas de muerte por parte de su esposo, quien es una persona muy agresiva y muy celosa….,…. Con la copia del certificado de denuncia, ante la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G-639.458, formulada igualmente por dicha ciudadana, quien expuso que su esposo JAIME CARDOZO, le lesionó en la cara específicamente en el ojo izquierdo, sin causa justificada. Con la fotografía a color en estado original, tomada al rostro de la citada denunciante, donde se logra observar, que la misma presenta en su ojo izquierdo una lesión o hematoma. Con el resultado del reconocimiento Médico Legal, de fecha 10-04-06, efectuado a la victima (sic) MARIBEL RODRIGUEZ SANCHEZ, donde se infiere que la examinada presentó hemorragia subconjuntival universal del ojo izquierdo. Contusión edematosa en región frontal. Múltiples contusiones equimóticas en ambos brazos y espalda, concluyéndose que dichas lesiones presentan carácter leve. …” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

De tal trascripción, no se desprende que el Juzgador haya vituperado o ignorado tales derechos Constitucionales, no obstante, en aras de una justicia imparcial y en la búsqueda de la verdad, fundamentó sus pronunciamientos conforme a derecho.

Igualmente, apunta la defensa que el fallo recurrido quebranta la norma constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, no evidenciado en las actas procesales que conforman la presente causa, a tal respecto, subraya este Tribunal Colegiado, un extracto de la Sentencia Nº 1142, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor siguiente:
“…dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos de naturaleza constitucional e intereses. …”

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que el presunto gravamen irreparable y el quebrantamiento de las Normas Constitucionales, argumentado de forma precaria por la quejosa de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que, según la doctrina causan “gravamen irreparable, aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, ni tan siquiera con la sentencia definitiva, como por ejemplo la negativa de admisión de una prueba”.

Por otra parte, arguye la recurrente como fundamento de su pretensión, que el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no cumple con el contenido del artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que considera que la misma carece de motivación.

Ahora bien, apunta esta Alzada el contenido de dicho articulado, el cual reza:

“.…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente….”

Al respecto, es criterio de esta Sala, que la precitada disposición legal, hace referencia a que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando el porqué del dictamen, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, comunicando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el motivo de dicha resolución, sino también, a la sociedad en general, tal como lo fundamentó el Tribunal A-quo en fecha 03/07/2006.

Pues observan estos decisores de las presentes actas, la fundamentación por parte del Juzgador, al dictar la Medida Cautelar, dando cumplimiento a la norma arriba citada, tomando en consideración que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo, garantizando así los derechos del procesado, quien se presume inocente hasta que exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, sin embargo, esto no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Se infiere entonces, que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida cautelar ya tantas veces mencionada, según su criterio, en base a los hechos y lo expuesto en la Audiencia de Gestión Conciliatoria celebrada en data 03/07/2006, en virtud de estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual consagra una pena máxima de dieciocho meses de prisión, es por lo que a su juicio y para darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos acordó dicha medida cautelar al imputado de autos, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 39 numeral (es) 1 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quedando obligado a salir de la residencia común y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, con la finalidad de que el acusado no le genere mayores perjuicios a la víctima y su hija en su integridad física, como a sus bienes.

Igualmente, expone la apelante en su escrito recursivo que el fallo dictado por el A-quo, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y explana que existe contradicción, en razón de ello, destacan estos juzgadores, que la denuncia relacionada con la falta de aplicación de dicho articulado y el principio de contradicción, corresponde única y exclusivamente al establecimiento de los hechos establecidos por el Juez de Juicio, el cual rige esta fase, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal Supremo, en reiteradas jurisprudencias, de la cual podemos citar la Sentencia Nº 035, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual reza:

“conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones. …” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Finalmente, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo argumentado por la recurrente de autos, en virtud que nuestro Legislador Patrio consagra Medidas Cautelares, las cuales pueden ser decretadas por el órgano jurisdiccional competente, buscando como principio sine quanon, lo más aconsejable para el grupo familiar, no entendiendo esta Sala en qué le causa un gravamen irreparable, tal medida cautelar al ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RODRIGUEZ, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase investigativa.

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del derecho Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de los corrientes; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, no quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, así como la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Contradicción, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de los corrientes; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, así como la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Contradicción, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 3024-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-