REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2006
196º y 147º
PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA N° 3019-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de julio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Guillermo Colinas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Omar José Bohórquez; por considerar que la decisión recurrida violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 33 al 36 del Cuaderno Especial de la presente causa, escrito formal de apelación incoado por el ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“…APELO DEL MISMO POR CUANTO NO SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, NO SE HA ACREDITADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE QUE EN EFECTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO TODA VEZ QUE NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO (PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ACTA DE DEFUNCIÓN, CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO Y EXAMEN MEDICO FORENSE) O INDICIOS QUE PUDIERAN COMPROMETER LA CONDUCTA DE MIS REPRESENTADOS EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE Y MAXIME CUANDO EN EL PRESENTE CASO EL SUPUESTO OCCISO CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA SE ENTREVISTO CON LOS FUNCIONARIOS BELTRÁN BANDRES, JOSE CONTRERAS Y PITER ESCALONA ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA (DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS) EN FECHA 17-07-2006, EN LA RESIDENCIA DE ESTÉ (sic) (CARLOS COLINA) DONDE LE PUDIERON (sic) LOS DATOS ESPECÍFICOS DEL TELEFONO Y EL CIUDADANO: CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA LES ENTREGO LA CAJA EN EL CUAL VINO EL MOVIL. COMO SE PUEDE APRECIAR A LOS FOLIOS 113 Y 114 DE LA PIEZA No. 01 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, ES DECIR, NO ENTIENDE QUIEN AQUÍ EXPONE DE DONDE ALEGA LA REPRESENTATE DE LA VINDICTA PUBLICA EL SUPUESTO HOMICIDIO DE FECHA: 03-07-2006, COMETIDO EN LA PERSONA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA; CUANDO EN LA ACTUALIDAD EL CIUDADANO TANTAS VECES MENCIONADO CARLOS COLINA ESTA VIVO Y PRUEBA CONTUNDENTE DE ELLO ES EL HECHO DE QUE EL MISMO CIUDADANO LES ENTREGO A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA CAJA DEL TELEFONO EN FECHA: 17-07-2006, ES DECIR, POSTERIOR A LA FECHA EN LA QUE SUPUESTAMENTE MUERE.
(…,…)
LO QUE SI QUEDO DEMOSTRADO FUERON LAS VIOLACIONES TANTO AL DERECHO A LA DEFENSA COMO AL DEBIDO PROCESO EN LA FORMA COMO DETIENEN A MIS REPRESENTADOS SIN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO IRRUMPIERON EN LA CASA DEL CIUDADANO: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, TODA VEZ QUE NO EXISTE TESTIGO ALGUNO QUE SEÑALE DE UNA FORMA CONTUNDENTE A MIS REPRESENTADOS O QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EXISTEN EN LA PRESENTE CAUSA; DE UNA FORMA ADMINICULADA PERMITAN LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE MIS REPRESENTADOS TIENEN SU CONDUCTA INCURSA EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE QUE LES IMPUTA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO; ASI COMO TAMPOCO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA EXPERTICIA DEL SUPUESTO VEHÍCULO (TAXI) QUE TRASLADO AL SUPUESTO OCCISO CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA AL AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA Y AUNADO AL PRINCIPIO QUE ESTABLECE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Y DEBE APLICARLO, LO PRUDENTE ERA QUE EN EL SUPUESTO NEGADO DE LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA DEBIO OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SIENDO ELLO ASÍ, ES POR LO QUE APELO COMO EN EFECTO LO HAGO DE LA DECISION ANTES MENCIONADA Y SOLICITO A LA DIGNA CORTE DE APELACIONES DECLARE CON LUGAR ESTA APELACIÓN, REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Y OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DE MIS REPRESENTADOS CIUDADANOS: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO Y RUBEN CASTELLANO; EN EL SUPUESTO NEGADO DE LA LIBERTAD PLENA SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBIERTD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-07-2006 el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: El Ministerio Público ha presentado a consideración de este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, TORRES MOTA ROLANDO JOSÉ; RUBEN ARNALDO CASTELLANOS SAAVEDRA; MUNDARAIN BRAZON YERINZON ERASMO; HERNANDEZ SANGRONA JACSON Y MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, por funcionarios adscritos a la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual ha solicitado perseguir por el procedimiento ordinario fundamentado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acuerda este Tribunal y se le insta al Ministerio Público para que recabe los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así mismo ha precalificado los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO COLINAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del Taxista OMAR JOSE BOHORQUEZ. Calificación que este Tribunal Admite. Así mismo el procedimiento ordinario; De igual forma se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que dicho acto será para el día martes 25-07-2006 a las 11:00 am quedando notificadas las partes. SEGUNDO: En cuanto a las solicitudes de nulidad de actas solicitadas por las Defensas, este Tribunal declara sin lugar las mismas por cuanto existe jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en caso de Homicidio existe una excepción en cuanto a la aprehensión sin privativa y sin flagrancia. TERCERO: En cuanto al pedimento realizado por las defensas de los ciudadanos Antonio E. Lovera, Mundaraín Brazon Yerinson en cuanto se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad provistas en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la configuración jurídica dada a los hechos, por la pena que llegaría a imponerse en el caso de ser condenados se presume que no estarían dispuestos a someterse a la Administración de Justicia y a que puedan Obstaculizar las Investigaciones…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Riela a los folios 40 al 45 del presente cuaderno de incidencias, contestación al recurso de apelación, por parte de la DRA. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Defensor de los imputados: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y RUBEN ARNALDO CASTELLANO SAAVEDRA, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-07-2006…
…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Defensor de los imputados: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y RUBEN ARNALDO CASTELLANO SAAVEDRA, en cuanto a que la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2006, por la ciudadana Juez 5to de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con lo extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la Medida Privativa de Libertad, (sic) contra de sus patrocinados; al respecto cabe señalar lo siguiente:
La Juez de Control al decidir, si analizó cada una de las actas que conforman la presente investigación, entre ellas, la que dio inicio a la misma que no es mas que la Trascripción de Novedades diarias, de fecha 03 de julio del 2006…
Por otro lado, la planilla de Levantamiento del cadáver correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de: CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA, donde se evidencia que ésta (sic) persona estaba sin signos vitales.
Entrevista de la ciudadana: ZULMA KATYNA ZAMBRANO GUZMÁN, esposo de la víctima OMAR JOSÉ MOSQUERA BOHORQUEZ…
Entrevista realizada a la ciudadana: MARILYN DE NOBREGA DE FREITAS, esposa del occiso…
Entrevista realizada al ciudadano LUIS ARTURO MARQUEZ ROA, quien es el Jefe de la víctima OMAR MOSQUERA…
Entrevista realizada al ciudadano OMAR MOSQUERA…
Acta de investigación policial donde funcionarios adscritos a la División dejan constancia que en fecha 17 de julio de 2006, al revisar la información recibida de la Empresa Telefonía Celular Digitel…
Por lo antes expuesto, en fecha (17-07-2006) el ciudadano: YORMAN ALEJANDRO TORRES MARTÍNEZ, fue entrevistado ante el organismo policial que lleva la investigación…
En vista de esta información, los efectivos policiales en fecha 18 de julio del 2006 se trasladaron con el ciudadano: YORMAN ALEJANDRO TORRES MARTÍNEZ, al final de la Urbanización Marapa Marina, sector las casitas, casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre el Gordo Mario y ENRIQUE ALFREDO apodado Spy…
Cabe destacar que el ciudadano OMAR JOSÉ BOHORQUEZ, reconoció como de su propiedad, ante la División de Homicidios del C.I.C.P.C, el celular que MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, le había regalado a YORMAN ALEJANDRO TORRES MARTÍNEZ.
Por todo lo antes expuesto, es que ésta (sic) Representación Fiscal no tiene la menor duda de que los ciudadanos antes identificados participaron directa o indirectamente con los hechos ocurridos en fecha 03 de julio del 2006 donde le cercenaron la vida a CARLOS GUILLERMO COLINA, y así aparece reflejado en las actas de investigación que fueron llevadas al tribunal de control el día de presentación de los imputados ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, ROLANDO JOSÉ TORRES MOTA, MUNDARAIN BRAZON YERINSON ERASMO, HERNANDEZ SANGRONA KENY JACSON, MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO Y RUBEN ARNALDO CASTELLANO SAAVEDRA.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, al Defensa de los imputados MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y RUBEN ARNALDO CASTELLANO SAAVEDRA, solicita la nulidad de la detención de sus representados por ilegal porque se violaron Garantías Constitucionales dispuestas en beneficio de los mismos, al respecto, el Ministerio Público, invoca para este caso especifico, la SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DEL MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, que establece una excepción cuando se practican este tipo de detenciones, porque si bien es cierto estas personas no fueron conseguidas flagrantes cometiendo un delito, ni tampoco existe una orden captura (sic) en su contra, tal privación ilegítima cesa desde el mismo momento en que estos ciudadanos son puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional, siendo convalidada dicha detención cuando se considere que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea decretada a estos ciudadanos Medida Privativa de Libertad, por tratarse de un delito grave como lo es en el presente caso que se le ocasiono (sic) la muerte a una persona.
La ciudadana Juez Quinto de Control al analizar los hechos y los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, decretó en contra de estos ciudadanos Medida Privativa de Libertad… excepto a los ciudadanos: TORRES MATA ROLANDO JOSÉ y HERNÁNDEZ SANGRONA JACSON, a quien (sic) le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° esta última en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, la ciudadana Juez consideró acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… en segundo lugar, la existencia de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los imputados…
Por otro lado, existe el peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, siendo el criterio del Juzgador, tal y como lo dejó asentado en la motiva de la decisión recurrida, que existe la único testigo presencial de los hechos, ciudadano: OMAR JOSÉ BOHORQUEZ, logrando que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación penal y la realización de la justicia…
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ya que la decisión recurrida cumple con todos (sic) las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL…”.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se pudo constatar que corre inserto a los folios 33 al 36 del presente expediente, escrito recursivo interpuesto por el ciudadanos ABG. ELIO OMAR RANGEL TRACELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y RUBÉN ARNALDO CASTELLANO SAAVEDRA, del cual se desprende el ofrecimiento de unos medios probatorios a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, entre ellos tenemos copias certificadas de todas las piezas y folios que conforman dicha causa, la comparecencia del ciudadano occiso CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA y las declaraciones de los ciudadanos BELTRÁN BANDRES, JOSÉ CONTRERAS y PITER ESCALONA, todos funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, la Sentencia N° 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. “Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogantes que dirigirá a los órganos de prueba…”.
Así las cosas, el Autor Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en La Revista de Derecho Probatorio N° 13, Pág. 472, trae a colación su opinión plasmada en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Edición Homero, Caracas, Año 2003, dejando sentado lo siguiente:
“..En la mayoría de los medios de pruebas el promovente al momento de anunciarlo, debe contar que hecho trata de probar con ello, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos, por lo tanto, calificar o no la pertinente o impertinencia manifiesta…”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado una vez efectuado un estudio minucioso a la presente causa, concluyó que los medios probatorios arriba mencionados, no son necesarios para entrar a conocer lo requerido por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su escrito formal de apelación, considerando esta Alzada que las mismas no son útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, plenamente identificados en autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues considera que el referido fallo violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Frente a la referida denuncia de infracción, se observa que el juez A-quo consideró para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Igualmente, indicó la Juez de Instancia que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, se encuentran incursos en la consumación del delito que se les imputa, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de ser condenados, todo de conformidad con lo preceptuado en los requisitos que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal.
De los artículos señalados anteriormente, subraya este Tribunal Colegiado, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino debe ser analizado detalladamente los diversos elementos encontrados en el presente proceso penal, que nos indiquen que pudiera existir el peligro de fuga y así evitar vulnerar el principio de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear seguridad sobre lo acontecido, no obstante, será en el Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, debe tenerse en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento Adjetivo Penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las Autoridades Policiales de Investigación, como la Vindicta Pública, elementos éstos, que serán evaluados para presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador Patrio de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el presente caso, observan estos Juzgadores de la resolución judicial impugnada, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, plenamente identificados en autos, son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Guillermo Colinas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Omar José Bohórquez.
Por consiguiente, es considerada procedente y ajustada a derecho de acuerdo a la facultad que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, al Operador de Justicia en otorgar a los ciudadanos antes señalados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con los artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y el parágrafo primero y el artículo 252 en su numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Guillermo Colinas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Omar José Bohórquez, por ser un hecho punible de Gravedad y por tanto, merecedor de una medida privativa de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…l”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del “Peligro de Fuga” por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.
A los fines de corroborar lo antes referido, esta Sala trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y en consecuencia esta Alzada otorgue la Libertad Plena o cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que pretende el recurrente en favor de sus patrocinados, en virtud de que dicho articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa en la presente causa penal los hechos imputados a los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, son por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Guillermo Colinas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Omar José Bohórquez; y los mismos consagran una penalidad que excede en demasía de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace improcedente el otorgamiento de la medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos arriba desglosados, así como también la jurisprudencia reiterada emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aprehensión de los imputados.
Así las cosas, es menester resaltar el contenido de la Sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril del 2001, del cual se desprende lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados.
En atención a los precedentes razonamientos, esta Sala, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de julio del año que discurre. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y RUBEN CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de julio del año que discurre. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 3019-06
MJM/RHP/JOG/AA/Yaneth.-
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