REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3026-06
Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
“…al asumir posesión de este Juzgado y tener conocimiento de la solicitud presentada por el DR. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANO, CARLOS SÁNCHEZ Y FELIPE AYALA, y al realizar una lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, me percaté de que la victima ciudadana MARÍA BELSITA BARROS, es la esposa de mi ginecólogo ciudadano AGUSTÍN TORRES MERINO, quien labora en el grupo Médico Torres y Asociados, quien aparte de ser mi ginecólogo, hace apenas un año me operó de un lipoma en mi espalda, persona con la cual mantengo conversación telefónica ya que por ser médico le consulto algunas cosas, tanto de salud como algo referente a mi medicamento, en fin lo considero amigo, razón por la cual, quien suscribe considera necesario inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, tal y como lo estipula el contenido del artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Previamente, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, pasa ha realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia, la inhibición planteada por la ciudadana DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”.
De lo anteriormente descrito, se pudo constatar primeramente que la Juez Inhibida no comprobó la existencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso en concreto -relación paciente-ginecólogo-, considerando la misma que su imparcialidad se encontraba afectaba en virtud que su médico es cónyuge de la víctima en la presente causa, opinión que no comparte este Tribunal Colegiado, por cuanto la DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ sólo se limitó a señalar que el ciudadano Agustín Torres Merino, es su médico ginecólogo; en tal sentido, cualquier dolencia que presente dicha ciudadana ésta lo llama a los fines de consultarle que medicamentos debe utilizar, considerándolo su amigo, no estableciendo la ya tantas veces Profesional del Derecho, la relación estrecha que tiene como su médico.
Así las cosas, no entiende esta Sala de la Corte de Apelaciones en qué ve la Juez Inhibida su imparcialidad comprometida, siendo éste un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; de esta manera consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la inhibición planteada por la antes mencionada Juez, y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CROCE PISAN, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO y FELIPE ALBERTO AYALA LAFEE, en la cual requieren de este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto al levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala observa al respecto, que mal podría este Juzgado Ad-quem emitir pronunciamiento alguno al respecto, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos cuando cursa por ante este Despacho una incidencia procesal, en tal sentido debe el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, acudir ante el órgano jurisdiccional que posee la causa principal, a los fines de solicitarle el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto la imparcialidad de un juez o tribunal es una de las formas de la competencia subjetiva o idoneidad personal del juzgador. Esta circunstancia, siendo intrínsicamente personal es absolutamente independiente de los indicadores de competencia objetiva, que son los determinantes para establecer cuál es el juez natural y se halla perfectamente establecida, por inherencia en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-3026-06
MJM/YDB/RHP/AAC/Mariana.