REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE
Caracas, 03 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA NÚMERO: 3028-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.


Compete a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, mediante la cual acordó otorgarle la libertad sin restricciones al imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha. Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:

Efectivamente, en fecha 26 de julio de 2006 se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia Oral para oír al imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador por encontrarse requerido por el referido Juzgado desde el día 18 de mayo de 2000, audiencia esta en la que el Representante del Ministerio Público recordó al A-quo que el imputado fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal vigente, en fecha 29 de marzo de 2000, en razón de lo cual solicitó se ratificara en contra del mismo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En la referida Audiencia, una vez que rindió declaración el imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, su defensa solicitó la nulidad absoluta tanto de su aprehensión como la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público.

Al finalizar la Audiencia el Juez ordenó la libertad sin restricciones del imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, en los siguientes términos:

“...Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Defensa, toda vez que no se observan violaciones al texto constitucional, la orden se dictó en su oportunidad legal por el despacho por la motivación explanada para ello, esta audiencia se celebra porque la orden fue ejecutada por el organismo policial aprehensor y precisamente en resguardo de sus derechos constitucionales es por los cuales (sic) se celebra ya que está el imputado privado de su libertad. No es aplicable acá el artículo 130 del texto adjetivo penal. Porque (sic) media orden de aprehensión dictada por el órgano jurisdiccional y además riela escrito acusatorio, así se decide; Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa, toda vez que no se observan violaciones al texto constitucional, advirtiendo esta Sede que el organismo policial cumplió con su deber de aprehender al imputado porque este Tribunal dictó la orden en su contra, así se decide; Tercero: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA NULIDAD (sic) DE LA ACUSACIÓN presentada por la Defensa, toda vez que esta audiencia no se celebra para emitir opinión respecto al escrito acusatorio, esta no es una audiencia preliminar a raíz de la cual se debe emitir pronunciamiento respecto a la acusación y todo planteamiento que se oponga a la admisión de la misma. En esta audiencia se decide si el imputado permanece o no privado de su libertad, tal es la finalidad y así se decide; Cuarto: Si bien es cierto, que a los folios 98 a 101 riela escrito contentivo de Acusación que presenta la oficina (sic) Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual imputa al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRVIS ELÍAS PERDOMO, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1999. No es menos cierto, que uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio es el Juzgamiento en Libertad y no encuentra Instancia asidero en los autos para no aplicar esta principio a favor del imputado a cuyo favor hace valer igualmente el principio de Presunción de Inocencia, ambos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad Sin Restricciones del imputado y se le advierte que de no acudir al llamado que este despacho le haga, se le entenderá en DESACATO y se le mandara a aprehender presumiéndole (sic) en peligro de fuga. Librese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que cesen los efectos de la orden de captura dictada en contra el imputado por estos hechos, que se le notificara mediante Oficio n°. 0351-00, de fecha 18 de mayo de 2000. En el contexto anterior se declara desajustado en derecho la solicitud fiscal de mantener privado de su libertad al imputado; Quinto: Se ordena la consignación de la Carta de Residencia presentada por el imputado y que conste en autos en un (01) folio útil; Sexto: En el contexto de lo decidido se da respuesta al escrito presentado por la defensa a las puertas de la presente audiencia ya si se decide…”


Cursa a los folios 162 al 168 de la presente causa escrito de apelación suscrito por el Abg. LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que expuso lo siguiente:

“...Yo, Luis H Izquiel, actuando en mi carácter de fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, me dirijo a ustedes, a los fines de presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de apelación, en Contra del auto Emanado del Tribunal 29 de Control de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Julio de 2006, Mediante la Cual se acuerda otorgar la libertad sin Restricciones al Imputado Jhonny José Cortez Peña C.I N° 13.086.825, Quien está siendo Procesado, por la Presunta Comisión del delito de Homicidio Intencional, Previsto y Sancionado en el artículo 407 del Código Penal Recientemente derogado y en el artículo 405 del Instrumento Sustantivo Vigente.

De la Admisibilidad del Presente Recurso

El presente Recurso, debe ser Admitido, por cuanto está siendo presentado en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es presentado por una causal perfectamente establecida, como lo es la prevista en el artículo 447 ordinal 5° Ejusdem, Relativa al Gravamen Irreparable que causa la decisión Recurrida, Como es evidente en el Presente Caso, ya que a través de la misma, se está dejando en libertad a una persona acusada de Homicidio Intencional, sobre la cual existen suficientes indicios de culpabilidad en su contra, con lo que se pone en peligro la verificación del correspondiente Juicio oral. Por otra parte es interpuesto por una parte legitimada para ello, como lo es el fiscal del Ministerio Público que actúa en la Causa, quien resultó agraviado con la decisión que se Recurre, por las razones antes expuestas.

Único Motivo

La decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que mediante la misma se deja en libertad, mientras dure el proceso, a un Imputado, contra el cual fue Presentado escrito acusatorio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cuya pena en el límite Máximo supera la Prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251, Referido al Peligro de fuga. De igual Forma, la acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, tal como lo establece el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en contra del Imputado Jhonny José Cortez Peña, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el mismo es el autor material del Homicidio del Ciudadano Irvin Elías Perdomo. Tales indicios o elementos de convicción, se desprenden entre otros de los siguientes extractos de declaraciones Testificales.

1) Declaración de la Ciudadana Rosa Carolina Menéndez Marcano (folios 45, 46, y 47):

“…Luego Bajo mi ex marido y sacó un arma y le fue a dar un Cachazo y se le fue un tiro y ahí fue donde yo le grité que no lo hiciera, luego fui para mi casa y me quedé con los niños…”

“…El es mi ex marido y se llama Jhonny José Peña Cortez…”

2) Declaración del Ciudadano Leal Delgado Darío del Carmen (folio 50, 51 y 52):

“…Y ahí se apareció “El Morocho”, con un arma y le disparó y le empezamos a decir que si era loco, que por qué había hecho eso…”

3) Declaración del Ciudadano José Luis Montilla Lozada (folios 60 y 61):

“…en eso apareció “el Morocho” Con un arma en las Manos, Que le preguntó al Muchacho si le había traído la Broma de su hermano y Tenía un arma en las Manos y de una Vez le dio el Tiro…”

4) Declaración del Ciudadano Leal Delgado José Ricardo (folios 63 y 64):

“…y ahí apareció el Morocho Con un arma diciendo que el era el Que le Había Robado un Short y le disparó…”

5) Declaración del Ciudadano Delgado Mauricio Antonio (folios 64 y 65):

“…Yo estaba Con mis Tres Primos y llego Darío y le dio unos Golpes y luego llegó el otro Muchacho y le dio un tiro, le dio a Quema Ropa, de cerca…” “…Primera Pregunta: Diga usted, Conoce a la Persona Que le Propinó el Tiro al Ciudadano Irvis Elías Perdomo, hoy occiso. Contesto: Si le dicen “El Morocho”…”

Es de destacar, Que tal Como Consta en los folios 85 y 86 del expediente, el Ciudadano Imputado Jhonny José Cortez Peña, fue identificado Como la Persona Conocida Con el apodo de “El Morocho”, Tantas Veces Mencionado por los Testigos Presenciales del hecho.

Por otra parte, es importante destacar el Comportamiento Que ha Tenido el Imputado durante el Proceso, Tal Como Consta en las Citaciones y demás actuaciones Realizadas Por el Propio Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio (sic), donde se deja Constancia de la contumacia demostrada por el Ciudadano Jhonny José Cortez durante el Proceso.

La afirmación anterior, se desprende de las actuaciones Contenidas en los folios 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 125 y 126 del expediente, donde se verifica la Constante incomparecencia del Imputado a las Citaciones Realizadas Por el Tribunal para la Celebración de la Correspondiente audiencia Preliminar, lo que inclusive Motivó a ordenársele su Captura.

Petitorio

Por las Razones antes expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del Presente Recurso, que el mismo sea declarado Con lugar y que como consecuencia de ello, sea Revocado el Auto de fecha 26/07/06, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Control, Mediante el Cual se acordó libertad sin Restricciones del Imputado Jhonny José Cortez y por lo tanto sea decretada Nuevamente en su Contra la Medida Judicial Privativa de libertad…”.

En fecha 11 de agosto de 2006 la Defensa del imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“...Ciudadanos Magistrados rechazo tanto en los hechos como en el derecho se refiere el defectuoso recurso de apelación y así les pido con su debido respeto lo declaren:
PRIMERO: Pues la representación Fiscal impugna la decisión del Tribunal 29 de Control de Caracas en donde se le acordó la libertad plena sin restricciones a mi patrocinado, con un escrito manual que a parecer de esta defensa es ininteligible y aparte de ello ni sello del Ministerio Público ostenta como tal, lo cual a considerar de esta defensa tiene defectos en su forma y les pido a estos respetables Magistrados que lo declaren como tal, desestimando el mismo y como efecto de ello confirmen la decisión de la ciudadana Juez A-quo.
SEGUNDO: La representación Fiscal, señala en su infundado, inmotivado y confuso recurso de apelación que dicha decisión la causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto mis asistido no se subrogaría a las consecuentes secuelas de este viciado proceso que se le sigue, ya que según la situación que nunca ocurrió, mi patrocinado y que fue citado varias veces y nunca compareció a la irrita (sic) audiencia preliminar que se le tendría que realizar cosa que no es como lo alega la representación Fiscal, si mi patrocinado en ningún momento fue citado personalmente o por interpuesta persona le manifestó que el no vivía, allí y que le notificaron de dicha notificación de dicha citación, el nunca fue citado, por ningún organismo policial, ni mucho menos por el Despacho Fiscal (72).
De hecho Ciudadanos Magistrados la orden de aprehensión dictada en fecha 18 de mayo del año 2000, es producto de lo irrito (sic) y de lo ilegal ya que ella se genera de una acusación presentada por la Fiscalía 72 del Ministerio Público en fecha 29 de marzo del año 2000; en donde la Vindicta Publica violándole a mi asistido sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso y derecho a la defensa como lo consagran las normas 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130, 280, 281 y 305 del texto adjetivo penal no se cito (sic) ni mucho menos se ubico (sic) a mi defendido para que el mismo fuera primero imputado de los hechos que se le imputan en presencia de su abogado y poder promover sus mecanismos de defensa y luego presentar acusación en su contra si existían elementos para ello.
Ciudadanos Magistrados en este viciado proceso, primero se acusa y después se imputa; violándole con ello sus derechos y mecanismos de defensa a mi patrocinado y con todo ello la representación fiscal, sabiendo que ha actuado contrario a derecho impugna la decisión de la ciudadana Juez de la Causa.
Ciudadanos Magistrados este proceso que se le lleva a mi asistido esta viciado desde su inicio toda de nulidad absoluta ya que primero se acusa y después se imputa dejando a mi asistido en un total estado de indefensión, conforme a los artículos 24, 26 y 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Así mismo ciudadanos Magistrados aduce la Vindicta Publica; que no podía la ciudadana Juez A-quo, decretar la libertad plena de mi patrocinado, si se trata de un delito de Homicidio Intencional, que el hecho no esta (sic) prescrito y existen elementos de convicción y que mi patrocinado no se podía ubicar.
No siendo ello cierto, pues ya mi patrocinado aunque se le lleva a cabo un proceso en donde se le han violado flagrantemente sus derechos y garantías que lo asisten porque la representación fiscal no lo ha dejado defenderse, le ha constitucionales (sic) limitado su derecho a la defensa y a su debido proceso.
Ya mi patrocinado JHONNY JOSÉ PEÑA CORTES, esta (sic) a derecho, esta (sic) en conocimiento del viciado proceso que se l (sic) sigue, de hecho consigno (sic) constancia de residencia del lugar en donde habita, aporto (sic) un numero de teléfonos y otros datos que lo hacen fácilmente ubicable, y de hecho, esta (sic) atento a dicho proceso, subrogado al mismo; es mas cuenta con esta defensa que esta (sic) al tanto de este proceso que se le adelanta, mal puede considerar la representación Fiscal y quererle ver a esta digna Corte de Apelación, que es evidente el peligro de fuga si el mismo no existe en la persona de mi patrocinado y así les pido con todo su debido respeto que lo declaren; tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y que la libertad plena sin restricción acordada a mi defendido, no le puede causar ningún gravamen irreparable al Ministerio Público; si el proceso que se le lleva al mismo desde su inicio esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violarle derechos, y garantías que lo asistente y no se le han respetado.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que les pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto y con fundamento en los principios universales, constitucionales y procesales como son el derecho a presumirse inocente mientras se procesa y estado de libertad, que tengan a bien Declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal y confirmar la decisión tomada por la Ciudadana Juez de la Causa por cuanto mi patrocinado JHONNY JOSÉ PEÑA CORTES, esta (sic) a derecho, tiene domicilio fijo con constancia de autos, en fácilmente ubicable y esta al tanto del proceso que se le adelanta”.


Así, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, se evidencia que el Ministerio Público en su escrito de apelación considera que al momento de celebrarse la Audiencia para oír al imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el derogado artículo 407 del Código Penal (hoy 405) que prevé una pena de presidio DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe del hecho punible, configurándose en consecuencia, razonablemente, el peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3 y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2° y 3°, y 252, ordinal 2°, ejusdem.

Al respecto observa esta Sala, luego de revisada la decisión recurrida, que la misma no está debidamente fundamentada, pues de su lectura no se sabe a ciencia cierta las razones por las cuales la Abogada AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponerle al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA la libertad sin restricciones, evidenciándose una lamentable motivación que está muy lejos de constituirse en la debida motivación exigida por el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ante todo clara y precisa de manera que la sustente, pues textualmente el a-quo se limitó a señalar lo siguiente como fundamento de su decisión: “...se declara desajustado en derecho la solicitud fiscal de mantener privado de su libertad al imputado...”, lo cual, como ya se dijo, además de presentar graves deficiencias desde el punto de vista de la argumentación jurídica que debe manejar todo operador de justicia, adolece de serios errores de sintaxis que en nada sustentan la medida cautelar acordada.

Observa esta Alzada además que en relación a la entidad del delito precalificado es evidente el peligro de fuga toda vez que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251 lo señala, en razón a la pena que podría aplicarse, y dadas las circunstancias del hecho plasmadas tanto en las actas policiales de investigación, como en las Actas de Entrevista rendidas por testigos, en las que se constata la gravedad de los hechos imputados, razones que hacen improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar, debiendo tomarse para su aplicación como lo señala la Fiscal en su escrito de apelación la proporcionalidad de la pena que pudiera ser impuesta, que en el caso de autos al tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el derogado artículo 407 del Código Penal (hoy 405), con una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio; para el cual la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo señalamientos directos en contra del imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA como autor o partícipe del hecho punible en cuestión, es por lo que esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la Decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, en la Audiencia para Oír al Imputado, por la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO mediante la cual acordó otorgar la libertad sin restricciones al imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en la que se deje expresa constancia que el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden del Juzgado de Control antes referido. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, en la Audiencia para Oír al Imputado, por la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO mediante la cual acordó otorgar la libertad sin restricciones al imputado JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del precitado ciudadano, dirigida al director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta “El Paraíso”, anexa a oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando a la orden del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ,


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se libró oficio No. 557-06 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación No.0004-06.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.






MJM/RHP/JOG/Anulka
EXP. No. 3028-06