REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 04 de octubre de 2006
196° y 147°


PONENTE: RICARDO HECKER P.
ASUNTO: 3017-06

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. NANCY CECILIA CAMPOS SILVA, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

En fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de querella, siendo remitido, en esa misma fecha, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 9 de junio de 2006, el referido órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en los siguientes términos:

“…Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Distribución de Documentos Penales, contentivo del escrito de Querella interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO, OMAIRA CANINO DE PULIDO, CARLOS LANDAETA CIPRIANO, MAURICIO CIRROTTOLA RUSSO, OSCAR PAZ PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, JUAN CARLOS GUILLEN, Alguacil EDGARD ZAPATA, SAID VICCIONACCE, BEATRIZ CATALA Ex Jueza Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, HUMBERTO PAISANO GALINDO, Ex Juez Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, Fiscal YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal LAURA MAUREGUI, Fiscal INÉS HERRERA BÁSALO, Fiscal FLORANGEL PIÑANGO, Fiscal MARIA TERESA MAFIA, Jueza LUISA ARMENIA PARRA, Jueza YANARA GONZÁLEZ AGÜERO, Secretaria de Tribunal LILIANA BALLENILLA SUÁREZ, Alguacil MÁXIMO POMPILI, MARY FERNÁNDEZ PAREDES Juez Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de LESA HUMANIDAD, GRAVES VIOLACIONES CONTINUAS y SISTEMÁTICAS DURANTE 8 AÑOS A SUS DERECHOS, PERSECUCIÓN Y CORRUPCIÓN CONTINUA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tal como lo señala en el precedente escrito; este Tribunal a los fines de decir considera menester hacer los siguientes señalamientos:

Observa este Tribunal, que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, ha recurrido a la figura jurídica de la Querella, a los fines de denunciar una serie de hechos que a su juicio son considerados como ilícitos, cometidos en agravio de su persona por todas y cada una de las personas arriba señaladas, sin embargo, considera esta juzgadora que el mencionado recurrente ha fundamentado su petición erróneamente en lo preceptuado en los 301 y 302 de la Ley Penal Adjetiva; toda vez que tales disposiciones legales se refieren a la desestimación de la Querella, es decir, que su intención de querellarse en contra de los aludidos ciudadanos, es contraria al fundamento legal que pretende soportar a su pedimento. En tal sentido observa esta decisora, que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE ha pretendido accionar la maquinaria judicial sin contar el apoyo técnico de un profesional del derecho, a los fines que este preste la debida asistencia legal y jurídica y lograr de forma efectiva su pretensión; es por ello que a criterio de este Tribunal, la precedente acción recurrida ha sido ejercida de manera infundada por el carecer del respectivo análisis jurídico que es necesario para fundamentar cualquier petitorio y como quiera que el articulo 4 de la Ley de Abogados, señala que las personas que no siendo Abogados, y pretendan estar en juicio como parte actora, deberán nombrar Abogado para que lo represente o asista en todo el proceso; y siendo que el aludido querellado no se encuentra asistido por un Profesional del Derecho que lo asista en un proceso judicial, estima esta quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Querella. En consecuencia, librese la respectiva notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados…”.

En su escrito de apelación el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, venezolano, de 55 años, de profesión comerciante, casado, y con cedula de identidad n° 3.243.990, y con domicilio en Urbanización Terrazas del Ávila, calle uno, edificio Ávila Jardín, piso 5 apto 52, Municipio Sucre, Estado Miranda, acudo ante su competente autoridad de manera muy respetuosa a fin de APELAR COMO EN EFECTO APELO SU ARBITRARIA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE MI QUERELLA ASÍ COMO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MISMA. Es verdaderamente triste que hayan jueces como Ustedes que se agarren de errores no esenciales para violarme de manera abierta y descarada mis Derechos humanos y Constitucionales. En primer lugar me viola mis derechos establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Así mismo quisiera recordarle que Usted como Juez de la Republica es parte del Estado y el articulo 19 de la CONSTITUCIÓN DICE: “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen” y le enfatizo, Usted es parte del Estado y por lo tanto debe garantizarme mi derecho a la justicia. Sabia Usted que el derecho humano de acceso a la justicia no solo esta en la Constitución del 1999 sino que también esta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, del cual forma parte nuestra Republica?. En segundo lugar me viola el articulo 257 de la Constitución al sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo aun mas grave por la situación de criminalidad que vive el país y que con jueces como Usted, en cualquier sentencia se agarrarian de cualquier cosa para violar derechos humanos y constitucionales a cualquiera de las partes. Tercero viola Usted el Código Orgánico Procesal Penal porque en ninguna parte dicho código exige la necesidad de abogado. Usted argumenta como error lo anotado por mi en los numerales de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, pero le diré que quien me los señalo fue un abogado, aparte de que yo renuncio a usar abogados porque he sido victima de cinco (05) abogados quienes me han estafado y nunca han hecho nada en los diferentes casos que he tenido y así mismo están los cinco denunciados ante el Ministerio Público. Por lo tanto Usted en su decisión toma en cuenta la forma mas no el fondo del asunto, que es realmente lo que nos importa, que es la querella. Esto es muy ilustrativo para ver la forma tan descarada y grosera que usted me viola mis derechos humanos al no admitir mi querella. Tampoco toma Usted en cuenta que la denuncia que hago esta en una Fiscalia del Ministerio Público y ni siquiera constata lo que yo argumento a fin de aceptar mi escrito de querella. Y le recuerdo que si tengo abogado, nombrado por el Ministerio Público, léase Fiscal 18 Área Metropolitana de Caracas, ABOGADO Eduardo Solórzano y Fiscal 36 Nacional con competencia plena, abogada Mercedes Prieto, quienes me fueron asignados para conocer conjuntamente de mis graves denuncias y llega Usted y por formalismos y sin poder corregir la forma, de un zarpazo me decreta la querella inadmisible. Finalmente quiero decirle que Usted se quedo en el pasado, en la Constitución del 61, la cual aunque protegía los derechos humanos no los establecía con tanta claridad y precisión como lo establece la Constitución del 99, al Usted invocar el articulo 4 de la Ley de abogados, el cual quedo abolido de manera tacita por la nueva Constitución, y le argumento que si necesito abogado para estar en juicio como parte actora, pero no por el articulo 4 de la exigua ley de abogados sino por lo novedoso de la Constitución del 99 que establece en su articulo 49 que los ciudadanos debemos tener abogado para que no se nos viole el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, y no por la obligación de la ley que quería establecer abogado para todo y que dada la preparación de abogados cada vez mas ignorantes del Derecho, de las leyes y de la Constitución, es que el Tribunal Supremo de Justicia esta preparando un proyecto de Defensa Publica, acorde con nuestra nueva Constitución. Así mismo quiero informarle que existe jurisprudencia al respecto, y que cuando necesitemos de un abogado como por ejemplo en un caso de amparo constitucional el tribunal que conozca solicitara un abogado de la Defensoria del Pueblo, para que lo asista, otra novedad de la Constitución del 99 y el cual no es mi caso porque yo no necesito abogado cuando acuso ya que como le dije antes el Ministerio Público es el único que tiene de manera absoluta la titularidad de al acción penal.
Finalmente, solicito a la instancia superior que conozca de la presente apelación que declare con lugar la admisión de la querella y que declaren nulo este escrito de decisión de la juez 30 de control penal, tal como se establece en el articulo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y puedan así corregir la aberrante de la juez CAMPOS SILVA…”.

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la Sala observa:


En su decisión la Juez Trigésima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por cuanto el mismo no se encontraba debidamente asistido por un Abogado, sustentando tal criterio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 296 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley de Abogados.



Al respecto, esta Sala advierte que tal situación fue analizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo N° 948, de fecha 24 de mayo de 2005, expediente 03-0710, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado, permitida por la doctrina de esta Sala cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. Pero ello no significa, se insiste, que no deba asumir el riesgo de que su proposición carezca de las exigencias establecidas en el texto Penal Adjetivo, para poder admitir dicho modo de proceder. Claro está, que la designación de abogado que debe hacer el Juez en estos casos, no se refiere a un Defensor Público, quien debe velar por lo intereses del imputado que no tenga un abogado de confianza, sino que se trata de cualquier profesional del Derecho que, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Abogados, estará obligado a la defensa gratuita de aquellas personas declaradas pobres. Se destaca que esa exigencia de asistencia de abogados en los referidos modos de proceder, no se encuentra establecida en los artículos 294 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no obsta para que, una vez interpuestos los mismos, el Juez deba analizar si los requisitos de forma contenidos en esas disposiciones normativas, se encuentran cumplidos…”. (Resaltado de la Sala).

Así, al analizarse el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE es palpable la ausencia de las obligatorias referencias legislativas, configurándose un incumplimiento de los requisitos mínimos para la interposición del recurso de apelación de autos.

Al respecto es necesario referirse nuevamente a la precitada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en relación a la interposición de recursos señaló lo siguiente:

“…toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho…”

Evidentemente que el A-quo erró al rechazar la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, sin embargo y en estricto apego a la precitada decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse que el referido ciudadano desconoce efectivamente las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación de marras, al no estar asistido de Abogado, la apelación no puede proceder.

Concluye, entonces la Sala, que en el presente caso y de acuerdo con valoración ut supra, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. NANCY CECILIA CAMPOS SILVA, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. NANCY CECILIA CAMPOS SILVA, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO



EL JUEZ,



Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ,



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.






MJM/RHP/JOG/Anulka
Exp N° 3017-06