REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
INHIBICIÓN
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSE MORENO
CAUSA Nº S7-3034-06

Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 3034-06 (nomenclatura de esta Sala).

El Juez Inhibido, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Séptima el conocimiento de la misma. Se designó ponente al Dr. MAIKEL JOSE MORENO, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar lo siguiente:

ÚNICO

El Juez JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en relación con el primer aparte del artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“…Yo JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y Nro 19 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el Nro. 19-J-375-06 (nomenclatura de este Juzgado), referidas al Proceso Penal seguido contra del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, quien es hijo del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO ARNAL, circunstancia que afecta mi imparcialidad, considerando que he sostenido con este ultimo, una relación personal, dada su condición de pintor de quien he adquirido, obras artísticas, por lo cual estimo que dicho antecedente me impide actuar con la imparcialidad debida.

Todo lo cual me hace estar incurso en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser Imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.

En el caso de marras evidentemente existe una vinculación entre una de las partes procesales y mi persona, lo cual en aras de una adecuada administración de justicia me inhabilita para conocer de estas actuaciones.

Finalmente solicito sea declarada cpon lugar la presente inhibición luego de tramitar acorde con los parámetros establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente, la cual transcribo a continuación:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación…
…(Sic) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria…”…


Esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Consideramos quienes aquí decidimos, que existe razón suficiente para que el Juez Inhibido vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez, que el mismo manifiesta que: “…ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el Nro. 19-J-375-06 (nomenclatura de este Juzgado), referidas al Proceso Penal seguido contra del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, quien es hijo del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO ARNAL, circunstancia que afecta mi imparcialidad, considerando que he sostenido con este ultimo, una relación personal, dada su condición de pintor de quien he adquirido, obras artísticas, por lo cual estimo que dicho antecedente me impide actuar con la imparcialidad debida…” el Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en la norma establecida en los artículos 86 numeral 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de estos supuestos, a tal efecto, se hace necesario señalar lo que establece la citada norma:

“Artículo 86. De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación la sentencia dictada en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Infiere esta Alzada, que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 1. Del Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Así mismo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial…independiente, responsable, equitativa…”. (negrilla y subrayado de la sala)

Por imperativo constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del debido proceso es la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden, ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza, en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por el Juez A-quo se ajusta a derecho, toda vez que las causas por las que se inhiben pueden influir en su imparcialidad y objetividad al momento de tomar decisión alguna en la presente causa, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizar una Justicia Imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede la inhibición propuesta por el DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 3034-06 (nomenclatura de esta Sala), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que lo remitan al Tribunal donde se encuentra la causa original seguida al ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase bajo oficio 561-06 al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.-.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA
Exp N° 3034/06
MJM/RHP/JOG/aa/Yelitza.