REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE

Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°



CAUSA Nº 3035-06
JUEZ PONENTE: RICARDO HECKER PUTERMAN


Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada en fecha 27 de septiembre de 2006 por la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse en el conocimiento de la causa que cursa ante el Tribunal a su cargo con número de expediente 247-03, la prevista en el numeral 7° del artículo 86 ejusdem. Al respecto la Sala observa para decidir observa:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Mediante acta cursante de los folios 10 y 11 del presente cuaderno de incidencias, expresó la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su inhibición:

“...ACTA DE INHIBICIÓN Quien suscribe, MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, Juez del Juzgado Décimo Sexta de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer las presentes actuaciones signadas con el N° 247-03, contentiva de la causa seguida en contra de los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano RUIZ RIGUAL GONZÁLEZ, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella.
Es el caso que en fecha 25 de Septiembre de 2006, asumí el cargo como Juez Décimo Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la rotación de jueces convocada y ordenada por la Presidencia de este mismo Circuito. Así las cosas al realizar la revisión cronológica y correlativa de todas las causas existen en este Despacho, pude percatarme que cursa por ante la sede de este Tribunal el expediente distinguido bajo el N° 247-03, seguida en contra de los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA.
Que igualmente conocí cuando me desempeñaba como Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba señalado con el numero C-24-1593-03, nomenclatura de ese Despacho, y específicamente en fecha 08 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de los mencionados ciudadanos quienes fueron presentados por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde dicte entre otros pronunciamientos, los siguientes: “…se encuentran llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 248 Ejusdem, por lo que se califica la flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento abreviado…Admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…por considerar que podríamos estar en presencia de la comisión del delito señalado por la Fiscalia…En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el ministerio Publico, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250, efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita…En cuanto al numeral 3° del mismo articulo 250, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido este Tribunal se remite al contenido del numeral 2° del articulo 252 Ejusdem, toda vez que se presume que los imputados podrían influir para que las victimas informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticentes, ya que en actas consta la identificación plena tanto de la victima como de los testigos que presenciaron el hecho, lo que podría influir para que los imputados ejerzan de una u otra manera la influencia a que se refiere el numeral 2° del articulo 250 Ibidem. En consecuencia al encontrarse llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 2° Ejusdem, y atendiendo al criterio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 Ibidem, este Tribunal impone a los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO e INOJOSA JARRISON ALEXANDER, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva del Tribunal) (fs. 13 al 16)

En razón de lo anterior, visto que ya conocí del presente caso cuando me desempeñaba como Juez en Funciones de Control, es por lo que ahora me INHIBO de conocer las presentes actuaciones, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, al considerar –por los motivos arriba citados- que en esta fase del proceso un Juez diferente a mi debe celebrar el Juicio Oral y Publico, por cuanto el haber conocido este caso en fase de investigación y al haber analizado en aquella oportunidad las circunstancias como ocurrieron los hechos, para la determinación del procedimiento a seguir y la imposición de la medida de coerción personal, ahora me impide continuar conociendo de la presente causa, siendo la inhibición lo mas ajustado a derecho en aras de la transparencia, imparcialidad e igualdad que debe regir el proceso penal, esto a los fines de evitar futuras recusaciones…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN fundamentó su inhibición en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra respectivamente como razón para ello: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Frente a los argumentos esgrimidos por la Juez inhibida, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición, de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes, en el caso in comento observamos que la Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN refiere y fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opinión en la causa seguida a los imputados VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA, actuando como Juez Vigésimo Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es por ello que se debe tener presente que la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001 sostuvo el criterio que:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

En cuanto a la causal alegada por la Juez, es decir, la prevista en el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarado lo anterior, el meollo de la cuestión radica en precisar el contenido y alcance de esta causal y del pronunciamiento dictado por la Juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN. La causal caracterizada como prejuzgamiento, hace posible apartar del conocimiento del proceso al juez que haya exteriorizado, judicial o extrajudicialmente, y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, su opinión acerca de la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en dicho proceso.

Ahora bien, la juez MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, al emitir oportunamente su pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA, ha resuelto una cuestión de fondo. Esta circunstancia permitiría a las partes deducir la dirección lógica que tendrá el resultado final del caso sometido a su conocimiento nuevamente.

Es prudente destacar que el desempeño del Juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del Juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el Juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento.

La garantía del Juez idóneo se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto del debido proceso, en el que se cumplan “las formalidades esenciales” y el concepto de “tribunales expeditos para administrar justifica”, tal como lo postulan los artículos 26, 39 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal ni auténtico tribunal de justicia, en el que el juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.

Efectivamente la situación planteada por la funcionaria inhibida encuadra dentro del ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez””, toda vez que luego de haber emitido pronunciamiento en contra de los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA mal podría ser conminada a dictar sentencia nuevamente en la causa seguida a dichos ciudadanos.

No obstante lo anterior debemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto. De este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

Dijo Vincenzo Manzini en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1951, pág. 206, en relación a los institutos de abstención (inhibición) y recusación, "que no tienen sólo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza de la población en la administración de la justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades. Hasta las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia."

En este sentido la Doctrina es pacífica en reconocer la especial proyección del derecho a la igualdad en el proceso, y su conexión con el más genérico derecho a la defensa. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefinición como resultado

Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados, y a protegerlas se dirige, sin duda, la exigencia de imparcialidad, que se traduce en el derecho del justiciable a un juez imparcial

Asimismo en materia de inhibición es pacífica la jurisprudencia en sostener que las causales deben ser apreciadas con mayor amplitud que las que corresponden a las recusaciones que el Código Orgánico Procesal Penal enumera taxativamente. Es cierto también que la inhibición la resuelve cada juez, pero no sólo en función de lo que le dicta su conciencia, sino también en resguardo de la insospechabilidad que su sentencia debe tener.

Las consideraciones que anteceden confirman que estamos en presencia de una causal legítima de inhibición, pues la referida Juez ve comprometida seriamente su imparcialidad, motivado al hecho que ya emitió pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos VICENTE JUNIOR BRAVO BRICEÑO y JARRISON ALEXANDER VEROES INOJOSA, por lo que se afectó su capacidad para proferir una nueva decisión cónsona con los principios fundamentales de la Justicia y el Derecho, apegada a las normativas legales. Todo esto aunado a la animadversión manifestada por la Juez a conocer de la causa, configura suficiente motivo para afectar la imparcialidad del operador de justicia al momento de proferir la Decisión que hubiere de dictarse en la presente causa. En consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 27 de Septiembre de 2006 por la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA DE LOURDES FRAGACHAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






MJM/RHP/JOG/Anulka

Exp N° 3035-06