REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 8

Caracas, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2579-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo, en su carácter de Defensor de los imputados Roberth Alexander Jorge y Ronald Ramón Berrios, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del 2006, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante en su escrito lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA Con base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en la recurrida la violación del cuarto aparte del artículo 250 ejusdem, por errónea interpretación… Atendiendo a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el haber transcurrido mas de treinta (30) días desde el momento en que se acordó la custodia en cárcel de los imputados, sin que el Ministerio Público hubiere presentado su acusación ha debido el Juzgador de Primera Instancia imponer medida cautelar sustitutiva que comportara la libertad de los imputados y no extraer argumentos que la ley no señal como lo fue acordar una prórroga fuera del lapso legal establecido, incurriendo en errónea interpretación de la norma jurídica al manifestar que el acto se convalida solo por el hecho de haberse solicitado en tiempo hábil la mencionada prorroga (sic) y de haberse fijado la celebración de la audiencia… Del auto apelado se puede evidenciar que el Juez de Control acordó la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio al día treinta y cuatro (34), después de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROGER ALEXANDER JORGE y RONALD RAMON BERRIOS, es decir fuera del lapso legal establecido por nuestro Legislador lo que a todas luces se traduce como una flagrante violación a sus derechos Constitucionales relativos a la libertad personal, debido proceso, y tutela judicial efectiva por cuando su detención devino en ilegitima (sic) y que de ser apreciada esta irregularidad por los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso sin lugar a dudas los conllevaría a DECRETAR LA NULIDAD de la celebración de la audiencia de prorroga (sic) realizada ante el Tribunal de control y continuar los imputados bajo un procesamiento en libertad, tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Con base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en la recurrida la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al acordar la extemporánea prórroga no analizó ni motivó las causas que justificaban el alargamiento del lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, limitándose a señalar que la audiencia de prorroga (sic) fijada no se pudo llevar a cabo por las razones plasmadas en actas; … No se puede pretender que la aplicación del Texto Adjetivo Penal se sumerja en el mismo círculo mecánico en que muchos años se laboró en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, reglamentario por demás. El vigente Código Adjetivo es dinámico y basado en principios rectores del proceso que dan al juzgador bases jurisdiccionales y muchas veces discrecionales para el cumplimiento del fin último de la justicia; pero claro, estas bases deben ser siempre fundadas a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Analizando el punto discutido, si el Tribunal de Control hubiese revisado los fundamentos del Ministerio Público, no habría acordado la prorroga (sic) solicitada… Esas diligencias de investigación, por las cuales la Representación Fiscal hizo la solicitud de prorroga (sic), ya para el día de la celebración de la extemporánea audiencia de prorroga (sic) sus resultas ya estaban a su disposición por lo cual se hacia (sic) innecesario acordar un lapso mayor a los treinta días por cuanto ya contaba presuntamente con los suficientes elementos de convicción para presentar el correspondiente acto conclusivo. Si el Tribunal habría analizado (sic) esto, no hubiera acordado lo solicitado, por el contrario la hubiera declarado sin lugar, toda vez que no era necesario un tiempo superior a los 30 días para la práctica y obtención de las resultas de estas experticias en la presente investigación. Todo lo anterior denota la falta de motivación en que incurrió el Juzgador de la Primera Instancia al momento de acordar la extemporánea prórroga, amen de que solo se limita a señalar que la audiencia fijada no se puso llevar a cabo por las razones que dieron motivo para que la mencionada audiencia no se realizara en el lapso estipulado por nuestro Legislador por lo que al haber inmotivación hacen la recurrida nula…”, (folios 46 al 54 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación Fiscal la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida asentó:

“… Oídas las partes, el tribunal en primer término debe señalar que el escrito presentado por al ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo fue dentro del término legal, ya que fue presentado el día 18-07-06, y si esto es así ciertamente el Tribunal inmediatamente procedió a la fijación de la audiencia el día 20-07-06, es decir mucho antes de la fecha de vencimiento del lapso de los treinta (30) días, y la audiencia fijada no se pudo llevar a cabo por las razones plasmadas en actas. La solicitud que hizo la representante fiscal en tiempo hábil permite validar por las causas contenidas en las actas el que en primer término no haya presentado el acto conclusivo el día 27-07-06 e incluso que el acto de audiencia de prorroga (sic) se haya celebrado días después del vencimiento del mencionado lapso, y esto no desnaturaliza ni el debido proceso, ni el derecho de defensa de los imputados, más aún su presencia en esta audiencia, donde han manifestado que están de acuerdo con el lapso solicitado por la fiscal, indica que fueron oídos… Este es un caso que acaeció el día 23-06-06 y presentado en este Tribunal el día 24-06-06, a este fecha no obstante lo expuesto por la representación fiscal, han debido practicarse las diligencias y obtenerse los resultados, sin embargo el Tribunal preservando el derecho del Ministerio Público a tener un expediente o unas actas completas para emitir el acto en referencia le concede al Ministerio Público un plazo de nueve (09) días, contados a partir del día 25-07-06, y que se vence el día 02-08-06, si el Ministerio Público en ese lapso no presenta el acto conclusivo el Tribunal emitirá lo referente al aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… se ACUERDA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA FISCAL para presentar el acto conclusivo en la presente causa, concediéndosele en definitiva al Ministerio Público un lapso de NUEVE (09) DIAS, que vence el día MIERCOLES DOS (02) DE AGOSOT DE 2.006…”, (folios 38 y 39 de la presente incidencia).

DE LA ADMISIBILIDAD

La fundamentación de la apelación se basa en la improcedencia de la prórroga para presentar acto conclusivo a la investigación por la impertinencia del pedimento del Ministerio Público.

Con relación a la prórroga solicitada por el Ministerio Público y acordada en fecha 27 de julio del 2006, por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa:

Del escrito presentado por la representación Fiscal, se evidencia que solicitaba quince (15) días de prórroga para: “… recabar las resulta (sic) de las experticias que fuero (sic) solicitadas por esta Representación Fiscal, como lo son: Inspección Ocular en el sitio del suceso, Avalúo Prudencial de los objetos que se mencionan en las actas y que no fueron recuperados, así como los antecedentes penales de los imputados, visto que de las investigaciones adelantadas por este despacho hasta la presente fecha, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto son los autores o partícipes (sic) del hecho que se le imputo (sic)…”, (folios 25 y 26 de la presente incidencia) .

De acuerdo a este pedimento los imputados Roberth Alexander José y Ronald Ramón Berrios, presentes en la audiencia a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron: “… ROBERTH ALEXANDER JORGE… ‘Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal… RAMON BERRIOS… ‘Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal…”, (folio 37 de la presente incidencia).

Conforme la transcripción anterior este Tribunal establece que los imputados Roberth Alexander José y Ronald Ramón Berrios estaban de acuerdo con la prórroga solicitada por el Ministerio Público, lo que lo convierte en un hecho no controvertido, convirtiendo la apelación que ejerce el abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo en un acto que va en contra de la voluntad manifestada libremente por los sujetos procesales en la audiencia donde fueron oídos.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Por tanto se deduce que existiendo consenso en los imputados Roberth Alexander José y Ronald Ramón Berrios, con la decisión del Tribunal que acordó la prórroga por un tiempo menor al solicitado, no puede la Defensa ir en contra de la voluntad de sus representados no teniendo en consecuencia legitimidad para recurrir.

El artículo 437 literal a) prevé:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
... a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;...”

Por tanto no lo es dado a al apelante utilizar el presente recurso para impugnar el acto que pretende anular, ello en virtud que la propia ley sanciona con la inadmisiblidad la utilización de dicho medio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Pérez Santoyo, en su carácter de Defensor de los imputados Roberth Alexander Jorge y Ronald Ramón Berrios, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del 2006, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 250, 433 y 437, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
EL JUEZ,


LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ,


GLORIA PINHO



LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía y se libraron Boletas de Notificación Nros. 501-8-06 y 502-8-06 y Oficio N° 579-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

MCMM/LPU/GP/FC/IFUH
CAUSA n° 2579-06