REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 02 de Octubre del 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2516-06.-
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.-
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ANTONIO JOSÉ GAGO BERMUDEZ, YUVASY ASCANIO LEAL y ARTURO LOPEZ MASSO, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo del 2006, en el que acordó decidir las excepciones presentadas en fecha 27 de abril de 2006, en la audiencia preliminar, aún y cuando fueron presentadas durante la fase preparatoria, esta Sala para decidir observa:
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentan los Abgs. ANTONIO JOSÉ GAGO BERMUDEZ, YUVASY ASCANIO LEAL y ARTURO LOPEZ MASSO, parte apelante sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 61 al 72 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...En fecha diecisiete (27) (sic) de abril de 2006, nos opusimos a la persecución penal en contra de nuestro defendido RAFAEL VALENTINO MAESTRI en base a lo dispuesto en el literal “D” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción interpuesta fue promovida ilegalmente y por consecuencia esta viciada de nulidad absoluta. En esa misma fecha el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Control dictó auto admitiendo a trámite tales excepciones de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la notificación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, la Fiscal Décima (19°) del Ministerio Público de Caracas presentó acusación en contra de nuestro defendido, por lo que en forma ilegal y en menoscabo del derecho al debido proceso, el a quo en fecha dos (2) de mayo de 2006, dictó un auto absolutamente inmotivado…
Este Tribunal no tomó en cuenta el hecho que las excepciones habían sido propuestas en fecha anterior a la presentación de la acusación, es decir durante la fase preparatoria y que por ello deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el juzgado a quo, decidió vulnerar flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro defendido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual afirmamos en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se detallan de segundo…
Le (sic) excepción opuesta supone una declaración de sobreseimiento, e incluso pudiese acarrear la nulidad del proceso de ser declarada con lugar, lo cual en este caso es inevitable. Su tramite debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron presentadas durante la investigación, lo que implica la posibilidad de apelar de una decisión eventualmente desfavorable. Contrariamente el trámite que el a quo pretende darle a las excepciones planteadas, impide la posibilidad de recurrir ya que según el artículo 331 del texto adjetivo penal, la decisión sobre las excepciones resueltas en la audiencia preliminar no es recurrible…
La tramitación de esta excepción fue acordada en la misma fecha en que fue interpuesta, a pesar de ello y en absoluta inobservancia a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo decidió posteriormente tramitar las excepciones en la fase intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido presentadas en la fase preparatoria. De esta manera se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con la decisión tomada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de control, se cercenó absolutamente el derecho a la defensa de nuestro defendido, en vista que al tramitar las excepciones en fase intermedia, el Tribunal viola flagrantemente lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, en el que se establece que las partes tendrán un lapso de cinco (5) días para contestar y promover pruebas. Esta disposición tiene como finalidad que las partes tengan la oportunidad de tener acceso a lo alegado por las partes y a las pruebas promovidas para poder ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa…
Lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal impone con claridad que las excepciones presentadas en la etapa de investigación, deban resolverse antes de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, ya que ello puede significar la culminación del proceso el virtud (sic) de un sobreseimiento que sea decretado bien por el Tribunal de Control o por la Corte de Apelaciones que resuelva la eventual apelación…
Ahora bien, la decisión impugnada carece por completo de motivación, ya que no cumple con ninguno de los requisitos…
Solicitamos… que readmita LA PRESENTE APELACIÓN, ya que el auto que declara que la tramitación de las excepciones propuesta en fase preliminar serán resueltas en la Audiencia Preliminar está evidentemente viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto se dictó en violación a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en consecuencia solicitamos que:
1.- Se ANULE EL AUTO dictado en fecha 02 de Mayo de 2006 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el auto se dictó de manera manifiestamente inmotivada y violando las garantías de derecho a la defensa y debido proceso.
2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal se tramiten las excepciones previa realización de la Audiencia Preliminar.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que es incuestionable que los hechos no revisten carácter penal y además existe una prohibición legal expresa de intentar la acción penal por los delitos que se le atribuyen a nuestro defendido;
4.- Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso por haberse llevado a cabo en violación |flagrante a los derechos y garantías constitucionales de RAFAEL VALENTINO MAESTRE…”
En la oportunidad establecida por la Ley, fueron emplazadas las partes, dando respuesta al mismo el Abg. DIONISIO RAFAEL CAÑATES HERNNADEZ, en representación de la victima empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A”, mediante escrito inserto a los folios 77 al 88 del presente cuaderno de incidencias, así:
“… El recurso de apelación al que le damos contestación, es INADMISIBLE por cuanto se presentó contra un AUTO DE MERA SUSTANCIACION, y contra dichos autos sólo procede recurso de revocación…
Resulta evidente que el auto contra el cual los defensores ejercieron recurso de apelación, es un auto de mero tramite, pues su función principal (única, incluso) es la de ordenar el proceso, con la idea de resolver una excepción en la oportunidad que se debía resolver.
Dicho pronunciamiento sólo contiene la voluntad del Juzgador de resolver un asunto inmanente del proceso penal, que se suscito ante la preclusión de una etapa. En otras palabras, ante las excepciones opuestas por la defensa en fase de investigación, y ante la sorpresiva conclusión de dicha fase debido a la presentación de la acusación, que comportaba la finalización de todo trámite regulado por las normas de investigación penal (lo que incluye los días hábiles), al juez de control se vio ante una situación anómala, y por tanto no le quedó otra alternativa que procurar el orden procesal acatando las normas de la fase ante la cual se encontraba irremediablemente, y por ello dictó un auto de mero trámite, precisamente con la idea fundamental de ordenar los actos que ahora debían resolverse de una manera distinta a la anterior…
Debido a todo antes explicado, y por cuanto contra los autos de mero trámite no procede recurso de apelación, solicitamos que el recurso ejercicio sea declarado INADMISIBLE.
En el supuesto rechazado de admitirse el recurso, y debido a que los fundamentos carecen lógica y no se encuentran sustentados en derecho, solicitamos que dicho recurso sea declarado SIN LUGAR…”
Cursa al folio 60 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por la Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó lo siguiente:
“...Por recibido escrito Acusatorio en fecha 28-04-2006 por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, incoado contra el ciudadano RAFAEL BASILIO ANIBAL VALENTINO MAESTRI, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y fijada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse en fecha 25-05-2006. En consecuencia dado que la defensa interpuso obstáculos a la prosecución penal y que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del texto adjetivo penal, admitió a trámite dicha solicitud, por cuanto se evidencia que con la presentación el acto conclusivo se ha agotado la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal acuerda decidir en la Audiencia Preliminar...”
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO.
Admitido el presente recurso, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:
Riela al folio 25 al 37 del presente cuaderno de incidencias, escrito suscrita por los Abgs. ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ y YUVASY ASCANIO LEAL, recibido en fecha 27-04-06 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, en el cual oponen excepciones en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI.
Corre inserta a los folios 38 al 58 del presente cuaderno de incidencias, Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, recibido en fecha 28-04-06, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, en la causa seguida al ciudadano: RAFAEL BASILIO VALENTINO MAESTRI.
Riela al folio 59 del presente cuaderno de incidencias, auto de fecha 02-05-06 dictado por la Juez Quincuagésima segunda de Control, en el cual fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 25-05-06.
Igualmente corre inserto al folio 60 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control, de fecha 02-05-06, acuerda decidir las excepciones presentadas por la defensa en la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria… Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de la prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”
Según Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia N° 171, de fecha 08-02-06, ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismos debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De lo antes expuesto se evidencia que el auto de fecha 02-05-06, si esta suficientemente motivado, ya que la Juez Quincuagésima Segunda de Control (folio 60) si se pronunció difiriendo las cuestiones incidentales planteadas para la audiencia preliminar, no obstante que los ciudadanos (emplazados Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. WINSTON ORAA, DIONISIO CAÑATES y LAILA HIDALGO), lo consideran un auto trámite, dicha resolución cercena derechos constitucionales, ya que los ciudadanos abogados del imputado VALENTINO MAESTRI opusieron sus excepciones en fecha 27-04-06 en la fase de investigación (folio 25 al 37 de la presente incidencia, un día antes de que el Fiscal del Ministerio Público presentará el Escrito de Acusación acto conclusivo presentado el 28-04-06), por lo que la Juez de Control debió decidir las incidencias antes de fijar la audiencia preliminar y entrar en la fase intermedia, por lo cual conculcó el derecho a la defensa y la tutela judicial que impone la obligación de decidir con prontitud en la causa seguida al mencionado ciudadano, ya que el tramite para dirimir las excepciones en fase preparatoria, es de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, muy diferente al de las incidencias en la fase intermedia, debiendo pronunciarse en las forma y plazos establecidos en la norma adjetiva penal. Lo que se debe concluir que no se había cerrado la fase de investigación en el presente proceso.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dejar SIN EFECTO el auto de fecha 02-05-06 que conculcó los derechos constitucionales del ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, cursante al folio 60 de la presente incidencias dictado por la Juez 52° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Y SE ORDENA a la misma Juez de Control que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fase preparatoria. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12-08-2006 por los Abgs. ANTONIO JOSÉ GAGO BERMUDEZ, YUVASY ASCANIO LEAL y ARTURO LOPEZ MASSO, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 02-05-06 que conculcó los derechos constitucionales del ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, cursante al folio 60 de la presente incidencias dictado por la Juez 52° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y SE ORDENA a la misma Juez de Control que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
LEONARDO PARRA USECHE. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL
Exp Nº 2516-06/
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