REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2562-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados el primero de GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y el segundo de ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión publicada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GOLFREDO JOSÉ RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ; recurso que fue admitido por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006.
DE LOS HECHOS
En el presente caso los Fiscales Centésimo Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, Abgs. GENNY RODRIGUEZ MENDEZ y SEMIRAMIS VALOR, en fecha 30-04-01, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, el cual riela a los folios 82 al 90 de la P.1 del expediente original, en los siguientes términos:
“… ACUSAMOS formalmente a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ… y a ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ… como responsables de la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal, VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 378 ejusdem, y a su vez ambos relacionados con el artículo 86 del mismo Código sustantivo, cometido en perjuicio de la adolescente ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA…”
En fecha 07 de Junio de 2006, la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2006, CONDENO a los ciudadanos: GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO Y VIOLACION, tipificado y penado en el artículo 385 del Código Penal reformado y 375 en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal y al ciudadano ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, tipificado y penado en el artículo 385 del Código Penal reformado y encabezamiento del artículo 375 en relación con el encabezamiento del 83, ello en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 211 al 233 de la octava pieza del expediente).
En fecha 04 de Julio de 2006, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 247 al 272 de la octava pieza del expediente).
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 02 de Agosto de 2006, en fecha 19-09-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y JUAN J. MORENO BRICEÑO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARUQEZ respectivamente. (Folio 02 de la novena pieza del expediente).
En fecha 28 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron tanto los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y JUAN MORENO BRICEÑO en su carácter de defensores privados de los acusados GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ respectivamente, como los acusados antes mencionados, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, declaro concluido el acto acogiéndose al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 12 al 15 de la novena pieza del expediente.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ.
El profesional del derecho Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, fundamenta la apelación, en escrito inserto a los folios 276 al 278 de la octava pieza del expediente, de esta manera:
“... Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de las Actas del presente expediente concretamente en la Pieza 1, mi defendido pidió que se le hicieran exámenes de semen para determinar que los supuestos rastros encontrados días después en la parte interior del automóvil donde presuntamente se suscitaron los hechos investigados en forma errónea y por demás viciados según se desprende de Informes de los Expertos, estos exámenes nunca se le hicieron y que eran vitales para la investigación y el Juez de Control, para aquel entonces no ordenó que se practicaran. Por otra parte la supuesta victima ROSEILIN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, Declara que fue sometida violentamente por mi defendido con un Arma Blanca la cual no consta en el expediente y tampoco las circunstancias de modo y hecho en que fue perpetrado, igualmente no constan en autos suficientes elementos de peso que así lo demuestren por cuanto los exámenes practicados a la víctima no arrojan ningún tipo de violencia en cuerpo ni moretones, ni hematomas. De acuerdo a lo dicho por la propia ciudadana; digo esto porque en la Sentencia Definitiva, el Juez de Juicio no tomó para nada en cuenta esta situación que a la luz son Omisorias de Forma Sustanciales que han causado Indefensión y que encuadran perfectamente en los parámetros establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente no consta en actas alguna Declaración del acompañante de la referida ciudadana para el momento de ocurrir el presunto rapto que lleva por nombre Anduin Erick Aguache, señalado en la sentencia en la Sección contentiva a los Hechos y Circunstancias objetos del Juicio, Testimonio este que era vital para la Investigación la cual no se hizo no obstante haber sido promovido como prueba por parte de la Defensa, hechos este que también se encuentra dentro de lo previsto en la norma supra citada y que obviamente causa indefensión. Es de hacer notar que el Juez de Juicio valora de manera referencial el testimonio de la madre de la victima Ciudadana AYARY DEL VALLE OROPEZA TOVAR, no obstante haber sido objetado por la defensa en su oportunidad, hecho este que causa confusión en el contenido de la Sentencia definitiva y el cual debe ser subsanado. En fin, considera esta Defensa que los hechos narrados con anterioridad son suficientes para que este Juicio sea Declarado Nulo.
Amén de que considera las pruebas periciales como Incompletas y no suficientes como para llevar a condenar a mi defendido a cumplir la pena contentiva en la Sentencia Definitiva, Por lo anteriormente expuesto, solicito que el Presente Escrito de Apelación sea Admitido y Sustanciado conforme a Derecho, y, en definitiva Declarada Con lugar sobre la Apelación del Juicio y la celebración de uno nuevo con la finalidad de corregir todos los vicios aquí expresados y mantener la Medida Cautelar con la cual se encontraba Beneficiado mi defendido...”.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ.
El profesional del derecho Abg. JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, fundamenta la apelación, en escrito inserto a los folios 279 al 293 de la octava pieza del expediente, de esta manera:
“… Primera Denuncia: Fundamento el mismo en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad y a la inmediación, denuncio la infracción de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), en concordancia con los artículos 14,16 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple lectura de la sentencia recaída en el caso de marras, se observa que el sentenciador a los efectos de demostrar la corporeidad del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con lo previsto en el artículo 83 en concordancia con los artículo 378 y 86, todos del Código Penal, y la subsiguiente responsabilidad penal de mi defendido en el mismo, estimó como acreditados los siguientes documentos: Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios ROJA BEATRIZ y BRIGIDO COVA, ambos adscritos a la Brigada de Seguridad Interna de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Acta levantada ante la División de Servicios Especiales y el Acta Policial de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ MIGUEL y ALVAREZ ANNEL, ambos adscritos a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal de Sucre. Actas que en ningún momento fueron ratificadas por ante el Juzgado de Juicio.
En tal sentido debe observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código… La razón por la cual nose evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos funcionarios levantaron en la Policía Municipal de Sucre. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esta manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el Tribunal las incorporó:
De lo anterior se colige, por una parte que la recurrida basó su sentencia condenatoria en una declaración que nunca fue incorporada al Juicio Oral y Público, de conformidad con las reglas establecidas en el Texto Adjetivo Penal.
Es por las razones que anteceden, ésta defensa considera que se violentaron los principios relativos al debido Proceso, a la Oralidad y a la Inmediación…
En razón de ello, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, declare CON LUGAR la presente denuncia, anula la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, puesto se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: ROSELIN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, el funcionario MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, el experto WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, así como la deposición del Médico Forense SINUHÉ VILLALOBOS.
Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de RAPTO, por no existir plena prueba con la declaración del presunto testigo presencial del hecho Ciudadano ANDUIN ERICK AGUACHE, quien manifestó en el acta de entrevista realizada en el Ministerio Público “… de que la jalaron y la metieron directamente al asiento de atrás… me la jalaron de la mano… y, por cuanto la victima en el caso que nos ocupa en debate oral y público manifestó: “… que fue como a las cinco de la mañana,,, que fue un vehículo de color oscuro… que le eyaculo por delante… que no sabe si fue un cuchillo… que golfredo le dio un golpe con el puño en la nariz pero no voto sangre… que le quito toda la ropa… que el carro no se detuvo… que la iba acompañando un amigo de nombre ERICK… que cuando se cambiaron se voltio el carro… que fueron como 25 minutos… que fue con el carro en movimiento… que salio del vehículo completamente desnuda… que la amenazaba con algo filoso que no dejo ver… testimonio al cual la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio…
Testimonio de la ciudadana AYARI DEL VALLE TOVAR…testimonio que la juzgadora aprecia de manera referencial.
Testimonio del Funcionario MIGUEL RANGEL RODRIGUEZ VELOSA… Testimonio que acredita por cuanto precisa las circunstancias, del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Testimonio del experto WILLY JESUS GOMEZ PLAZA… NO INDICA QUE VALOR MERECE ESTA PRUEBA.
Testimonio del Médico Forense SINUHE VILLALOBOS… Testimonio que produce absoluta credibilidad…
El ciudadano Erick Aguache, único testigo presencial del presunto Rapto, nunca asistió ni declaró en el debate, sólo fue entrevistado por ante la sede del Ministerio Público, lo que a criterio de esta defensa resulta extraño. No consta en el expediente que se haya ordenado la conducción de este ciudadano mediante la fuerza pública, sin embargo, la juzgadora condenó por el delito de Rapto, sin que exista acervo probatorio que refuerce fehacientemente esta decisión. Es evidente que la declaración del ciudadano ERICK AGUACHE, es una prueba relevante del proceso, y al no contar con ella durante el desarrollo del debate oral y público mal puede la juzgadora Condenar sin pruebas; lo que nos lleva a estar en presencia de una apreciación arbitraria de los medios probatorios por parte de la Juez. Esta defensa, considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal… sólo apreció del informe médico-legal realizado a la adolescente para la época, el resultado del examen ginecológico himen anular de bordes festonados con desgarro completo y antiguo a las cinco y siete según la esfera del reloj, y como conclusiones traumatismo genital anal reciente (menos de ocho días de producido), y no mencionó (ni siquiera parcialmente) el resultado del examen físico, lo cual es de suma importancia porque demuestra la violencia física ejercida para someter a esa adolescente para la época en que ocurrieron los hechos y constreñirla al coito: las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Aunado a ello, considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”…
En este orden de ideas, debe precisarse, que la exigencia de la motivación se traduce en los siguientes aspectos: a) respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones y c) en relación a la sociedad, con la motivación se legitima el Derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales, esto es lo que actualmente se denomina, el control judicial de la normas.
Por lo antes expuesto, LA DEFENSA SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3°, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente gasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Undécimo de Control del Áea Metropolitana…. Quines no valoraron los alegatos de la defensa respecto a los manifestado (sic) por el hoy acusado en la Audiencia de Presentación en fecha 28 de marzo de 2001, “…Yo estoy dispuesta a que me hagan la prueba de comparación de semen por que yo no tuve nada con ella…”. A mi representado durante toda la fase preparatoria no se le realizó ningún tipo de examen con la finalidad de compararlo con los apéndices pilosos colectados, con el semen y la sangre, no se le informó en la audiencia de presentación de manera clara y especifica acerca de los hechos que se le imputaron y mucho menos se le realizó la advertencia preeliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia de presentación, se le impuso solo lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto la defensa considera, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano ELVIS ANTONIO VIERA MARQUEZ (sic).
Por lo antes expuesto, LA DEFENSA SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación de la norma contenida en los artículos del Código Penal, mediante la cual Condenó al supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Penal derogado y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 83, ello en relación con los artículos 378 y 86 Concurrencia de delitos penados con presidio (concurso Real de delito), todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho…
Se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos de hechos; estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos…
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos)…
Por lo antes expuesto, la defensa solicita, se declare con lugar la presente denuncia, y se dicte la decisión conforme a derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales ni prontuario policial, es decir, tiene una buena conducta predelictual…
La defensa solicita… que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio del año en curso, mediante la cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO… COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION…., Concurrencia de delitos penados con presidio (concurso Real de delito) todos del Código Penal… solicito se acuerde la LIBERTAD del acusado, toda vez que para el momento de la realización de dicho juicio, se encontraba disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por retardo procesal…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folios 247 al 272 de la octava pieza del expediente, establece:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal… actuando como Tribunal Unipersonal estima, liego de atender y analizar el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencia, de todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, esta Instancia a través de la comparación y concordancia de los mismos, los cuales fueron aportados al proceso en la audiencia oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima lo siguiente: De la convicción el hecho acreditado, esta Juzgadora ha llegado apreciando la fuerza probatoria del testimonio de la hoy adolescente ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, quien manifestó en el debate que ella venía de una fiesta con un amigo que la acompañaba hacia su casa, a las 05 de mañana aproximadamente, y cuando estaban llegando al edificio donde reside; se paró un carro y se bajó una persona de sexo masculino, la agarró a la fuerza y bajo amenaza de muerte a su persona y al amigo que la acompañaba, con algo parecido a un cuchillo, y la metieron en la parte de atrás del carro, señalando expresamente al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, que fue el que la golpeó, le quitó la ropa, abusó de ella y la violó y que la amenazaba con algo filoso que no le dejó ver, mientras que el acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ conducía, hasta que se iban a intercambiar para hacerle lo mismo y se volcó el vehículo en el que se desplazaban, por lo que no le dio chance a violarla, manifestó que salio del vehículo completamente desnuda, se paró una señora con un señor en otro vehículo quienes la auxiliaron hasta que llegaron los para médicos, que la trasladaron hasta el Hospital Pérez de León, igualmente manifestó que los acusados también fueron llevados al hospital por haberse lesionado en el accidente, y que después intentaron escaparse del hospital y los funcionarios policiales los volvieron a detener, igualmente manifestó la victima en la audiencia oral y privada no conocer ni de vista, trato o comunicación a ninguno de estos sujetos que la forzaran a ingresar a dicho vehículo y ultrajarla. Así mismo expuso que los acusados mandaron a personas a ofrecerle dinero para que retirara la denuncia. Esta Juzgadora, valora dicho testimonio, para la demostración material de los delitos que le imputara la Representación de la Fiscalía y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados. Igualmente con el testimonio de la victima AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, quien expuso, que le avisaron que su hija se encontraba en el hospital de Petare y cuando llegó, su hija le contó lo que había pasado, y le dijo que las personas que la habían violado se encontraban también en el hospital, y que vio a los acusados GOLFREDO JOSÉ RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ en el hospital, y que antes nunca los había visto, testimonio que esta juzgadora aprecia de manera referencial. Así mismo con el testimonio del funcionario MIGUEL RANGEL RODRIGUEZ VELOSA, quien manifestó que si suscribió el acta policial realizada en el año 2001, que fueron llamados por la central para que se trasladaran al Hospital Pérez de León donde aparentemente un par de ciudadanos estaban tratando de darse a la fuga porque fueron sorprendidos después de un volcamiento de un vehículo por violación a una menor de edad, al llegar al hospital se encontraron a los 02 señores y se entrevistaron con la menor de edad quien les indicó que estos 02 sujetos mostrando a los acusados, la secuestraron en el 23 de enero, la montaron en un vehículo 02 puertas, y la obligaron a tener relaciones sexuales, y que participó en la retención de los sujetos en el hospital, igualmente expuso que el detenido de nombre GOLFREDO le manifestó que ellos fueron los que estaban en el vehículo. Testimonio que se acredita por cuanto precisan las circunstancias, del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos acusados. De igual modo con apoyo en el testimonio de los expertos: WILLY JESUS GOMEZ PLAZA… quien manifestó que suscribió la experticia hematológica, seminal y física de barrido que se le ha puesto de vista y manifiesto, y realizó en el interior de un vehículo automotor, marca Chevrolet, tipo coupé, modelo Caprice Classic, color blanco, placas AAS-41P y como evidencia de interés criminalistico logró visualizar manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática y de aspecto blanquecino de naturaleza no definida a nivel del lado derecho del asiento posterior a los que se les realizó ensayo de orientación (ortotolidina) reaccionando positivamente y de igual forma se seccionó parte de la tapicería donde se observaron las manchas y se colectaron varios apéndices pilosos a nivel del asiento posterior del vehículo, con lo cual queda evidenciado que ciertamente la deposición de la victima se coteja con la experticia realizada, todo ello en razón de que con las dichas pruebas se pudo evidenciar la presencia de semen, sangre y apéndices pilosos dando cono resultado que ciertamente en la parte posterior del vehículo en cuestión si se sostuvieron relaciones sexuales en este caso de tipo violento de acuerdo con las declaraciones de la victima y a su vez relacionado con el examen medico forense practicado a la victima del presente caso. En la parte externa del vehículo presentaba abolladuras y vidrios rotos. Como conclusión se determinó que en la parte posterior del vehículo existían manchas de sangre y de semen, que estos resultados tienen un margen de fiabilidad de un 100%. Quedando así corroborado el dicho de la victima quien manifestó que fue golpeada y violentada dentro del vehículo al cual posteriormente se le hizo la referida experticia. En cuanto a las acciones materiales o circunstancias físicas de penetración que se señaló en el debate, se encuentra científicamente acreditada con el testimonio del experto SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el debate luego de ratificar el contenido y firma del Dictamen Pericial Nro. 136-3432-01, cursante al folio 29 de la primera pieza de las actuaciones, manifestó, que practicó el examen el cual apreció, genitales externos de aspecto normal, himen anular de bordes festoneados con desgarro completo y antiguos a las cinco y siete según la esfera del reloj, el cual se evidenció sangrado activo por genitales que corresponde a Menstruación, además laceraciones reciente sangrante en introito vaginal así como en la región anal a las seis según la esfera del reloj. Y como conclusiones Traumatismo Genital anal reciente (menos de ocho días de producido). Igualmente manifestó que no observó restos de semen en la vagina de la victima, manifestando que en la época en que ocurrieron los hechos que fue en el año 2001 no se colectaba semen en virtud que no se realizaba examen de ADN; y que en el examen realizado a la víctima se observaron laceraciones en la región introito vaginal, que el desgarro de la victima en el himen era antiguo, pero el traumatismo anal y las laceraciones eran recientes, es decir, tenían menos de 08 días de producidas.
Testimonios que producen absoluta credibilidad en esta Juez en virtud de que los mismos basados en sus experiencias, con muchos años de servicio en su especialidad, y su trayectoria por estar involucrados en el esclarecimiento de hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad.
Con los hechos anteriormente acreditados, no tiene duda alguna esta Juzgadora en atribuir a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ Y ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, lo cual emanada de la fuerza probatoria de los medios de prueba que fueron debatidos en la presente audiencia oral, y que fueron sometido al control de las partes, a través del interrogatorio. La certeza legal sobre la culpabilidad de los acusados en los indicados hechos punibles, se obtuvo del caudal probatorio que presenció esta Juzgadora durante el debate, y en especifico, del testimonio de la victima ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, quien identificó durante su testimonio al acusado GOLFREDP JOSE RANGEL RODRIGUEZ, como la persona que la agarró y la metió en su vehículo y que posteriormente la golpeó y bajo amenaza con un objeto punzante la violó. Y a ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, como la persona que manejaba el vehículo y que cuando se disponía también a violarla se volcó el carro no pudiendo consumar el hecho. De igual manera con los testimonios recepcionados, los cuales señalaron que efectivamente hubo un volcamiento, que tanto los acusados como la victima fueron trasladados al hospital Perez de León de Petare, y con la deposición de los expertos los cuales, también fueron idóneos para llegar al convencimiento sobre la responsabilidad penal de lños acusados en los hechos punibles que se acreditaron con lo cual se demuestra la imputación del Ministerio Público, esto es, que el sujeto activo incurrió en la descripción típica, alcanzando su designio criminal en los delitos de Rapto y violación en lo que respecta al acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, en virtud de que el acusado, por medio de la fuerza agarró y en contra de su voluntad la metió en el vehículo de su propiedad y constriño al sujeto pasivo, es decir, a la entonces menos ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, a realizar acto carnal sin su consentimiento mediante violencia o amenaza, dado que la victima manifestó en esta sala de juicio, que el acusado antes mencionado fue la persona que la violó; tanto vía vaginal como vía anal. Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ esta juzgadora se aparta de la imputación del representante fiscal, en cuanto a la autoría en relación al delito de violación, ya que; el acusado según lo expuesto por la propia victima no llegó a consumar el delito de violación, pero si cooperó para que se ejecutara el hecho punible, ya que el era quien manejaba el vehículo en que primeramente se llevaron a la fuerza a la victima, igualmente conduje mientras el acusado GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, la violaba en la parte posterior del vehículo , facilitando así de forma determinante para que el ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ, viola en la parte posterior del vehículo, facilitando así de forma determinante para que el ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ consumara el delito, por lo que su conducta se subsume dentro del grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA…
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y VIOLACIÓN tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal… SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos autos responsable de la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ellos en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados el primero de GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ y el segundo de ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ respectivamente, la Sala conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:
En lo que respecta a la apelación interpuesta por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL en su carácter de defensor del acusado GOLFREDO JOSÉ RANGEL RODRIGUEZ, con base en lo dispuesto en los artículo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que su defendido solicitó le hicieran examen del semen y nunca se lo practicaron y por otra parte la supuesta víctima ROSELIN RODRIGUEZ declaro que fue sometida violentamente por su defendido con un arma blanca la cual no consta en el expediente, esgrimiendo que la juez de juicio no tomó para nada en cuenta esta situación que son omisoras de formas sustanciales que causan indefensión que encuadran en el parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 452 ejusdem, igualmente manifiesta que no consta en actas alguna declaración del acompañante para el momento de ocurrir el rapto que lleva por nombre ANDUIN ERICK AGUACHE , testimonio que era vital para la investigación y la cual no se hizo, ya que según el mismo causa indefensión.
Esta Alzada Colegiada, revisada exhaustivamente las actas procesales evidencia que el recurrente Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ, en su escrito recursivo cursante a los folios 276 al 278 de la P. 8 del expediente, incumplió con los requisitos que le exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, que lo obliga a presentarlo en escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que pretende, no explanando ningún punto en concreto de la sentencia de fecha 04-07-06 cuestionada por éste; toda vez que el cumplimiento de tales requisitos tiende a preservar el derecho constitucional a la defensa de las partes y la igualdad procesal entre las mismas, además de trabar la litis recursiva para la Alzada, conforme lo establece el artículo 441 ejusdem.
La apelación interpuesta está llena de imprecisiones, al no definirse en ella claramente los vicios imputados a la recurrida ya que no menciona con exactitud en que consistió la omisión de formas sustanciales establecidas que le causaron indefensión y como se materializó la misma, vale decir, sobre lo que es su apreciación personalísima de la sentencia y no señalando objetivamente lo que establece la misma, con lo que inobservó, el principio de impugnabilidad objetiva, que le imponía señalar en forma concreta el contenido desfavorable de la decisión definitiva, por lo que el recurso es infundado, y en consecuencia de todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el mismo. ASI SE DECIDE.-
Corresponde igualmente a este Tribunal Colegiado, resolver la apelación interpuesta por el Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor de ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ, cursante a los folios 279 al 293 de la P. 8 del expediente original, y en tal sentido se observa:
Con base a la PRIMERA DENUNCIA, a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de normas relativas a la oralidad y a la inmediación denunciando la infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna y de los artículos 14, 16 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera aun cuando el Tribunal estimó como acreditados los documentos del acta policial de aprehensión de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios ROJA BEATRIZ y BRIGIDO COVA ambos adscritos a la Brigada de Seguridad Interna de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, acta levantada ante la División de Servicios Especiales y el acta policial de fecha 25-03-01, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ MIGUEL y ALVAREZ ANNEL, ambos adscritos a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal de Sucre: La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos funcionarios levantaron en la Policía Municipal de Sucre, la defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, no obstante el Tribunal las incorporo.
Constando este Tribunal Colegiado que se exhibieron estas actas a quienes asistieron al debate oral y público tal como consta en la misma acta cursante en autos y existiendo conformidad entre las mismas.
Esta Alzada Colegiada, revisada exhaustivamente las actas procesales se evidencia que el recurrente esta planteando erróneamente esta PRIMERA DENUNCIA por el ordinal 1° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, por violación de normas relativas a la oralidad cuando lo correcto es subsumirla en el ordinal 2° del mencionado artículo, es decir, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en virtud de lo cual esta Alzada acuerda reconducir el mismo de la siguiente manera:
Se evidencia que corre a los folios 211 al 233 de la P. 8 del expediente original por la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en especial en el folio 220 donde existe la incorporación y recepción de las pruebas documentales de lo cual se evidencia de la misma que nunca hubo oposición por ninguna de las partes y en especial por la defensa privada, ya que esta estaba conforme cada vez que le hacían preguntas el órgano jurisdiccional y no formuló objeción al pedimento fiscal de la renuncia del resto de los órganos de pruebas tal como se evidencia del acta del debate oral y público, más aún cuando declararon en el debate los acusados GOLFREDO RANGEL RODRIGUEZ y ELVIS ANTONIO VIEIRA la víctima ROSELYN TIBISAY RODRIGUEZ OROPEZA, la madre de la víctima AYARI DEL VALLE OROPEZA TOVAR, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VELOSA (FUNCIONARIO POLICIAL DEL Municipio Sucre), WILLY JESUS GOMEZ PLAZA (experto), SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION (médico forense) .
Es por ello, que se desecha la primera denuncia; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la denuncia señalada como SEGUNDA, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, referente a la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, observa la defensa que “…la misma adolece de falta de motivación suficiente…” (sic), pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De lo anterior se infiere que el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público y por el contrario solo consta en la recurrida la trascripción textual del material probatorio, lo que según el se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia de fecha 27-06-2002, expresó:
“… Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular…”
Este Tribunal Colegiado de la revisión de la sentencia se evidencia que la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, si analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y si estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, tal como se puede apreciar de los folios 247 al 272 de la P. 8 del expediente, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la denunciada denominada como SEGUNDA por los mismos motivos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA, referente al artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alega la defensa privada que resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio de su defendido, desde los inicios de su investigación lo cual dio como resultado la indefensión del mismo por la falta de análisis en las decisiones del Juez Undécimo de Control de Caracas quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a lo manifestado por el hoy acusado en la audiencia de presentación del 28-03-01, en la que solicito de prueba de comparación de semen porque no tuvo nada con la supuesta victima.
De lo antes expuesto se evidencia que la prueba mencionada es insuficiente porque no explica como influiría la misma en el dispositivo del fallo, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la denunciada denominada como TERCERA por los mismos motivos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
Conforme a la CUARTA y última denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Abg. JUAN MORENO BRICEÑO la errónea aplicación de la norma contenida en los artículos del Código Penal, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y
COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 83, ello en relación con los artículos 378 y 86 concurrencia de delitos penados con presidio (concurso real de delitos) todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho. Solicitando que en el concurso real de delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no cuadra en el presente caso. En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal.
Esta Sala verifica que el recurrente al alegar este argumento sobre concurso ideal o formal de delito y concurso real o material de delitos, esta Sala considera que conforme lo fijó la recurrida se configuró el concurso material o real de delito por cuanto con la acción delictiva se violaron dos disposiciones del Código Penal, por otro lado la coautoría del delito implica la misma pena que la autoría todo de conformidad con el encabezamiento el artículo 83 del Código Penal, por lo tanto se declara igualmente SIN LUGAR la denunciada denominada como CUARTA por los mismos motivos antes esgrimidos. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, en su carácter de Defensor Privado de GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GOLFREDO JOSE RANGEL RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y VIOLACIÓN tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal y al ciudadano ELVIS ANTONIO VIEIRA MARQUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 385 del Código Penal derogado y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ellos en relación con los artículos 378 y 86 todos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho.
Quedando Confirmada la sentencia dictada por el A-quo.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
LEONARDO PARRA USECHE. MARIA DEL CARMEN MONTERO
LA SECRETARIA (T),
ABG. MIGDALIA SALAZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (T)
ABG. MIGDALIA SALAZAR.
Exp Nº 2562-06/
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