REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Expediente Nº: 2001-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión solicitado por el penado OSWALDO JESÚS MENDEZ MANAURE, quien fue condenado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 04 años, 02 meses y 20 días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 83 y 80 segundo aparte y 278, respectivamente del Código Penal (hoy reformado), además de las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem.
Presentada la solicitud del recurso de revisión por el penado OSWALDO JESÚS MENDEZ MANAURE, fueron debidamente emplazados tanto la Abogada MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, como el Abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, dando contestación este último en su oportunidad legal, siendo remitido el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, designándose como ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
En fecha 14 de agosto de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiéndose dicho recurso y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:
“se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil FREDDY DELGADO. El Juez Presidente tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias; del penado OSWALDO JESUS MENDEZ MANAURE, previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), quien se encuentra asistido en este acto por su Abogado Defensor, ciudadana MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifestó los fundamentos en que se basó el escrito de revisión de sentencia, solicitando a esta Sala la rebaja de la pena impuesta a su defendido. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el oficio N° FMP 14-759-2006, de fecha 24 de mayo de 2006. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala y procedió a preguntar al ciudadano OSWALDO JESUS MENDEZ MANAURE, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, informándole que no estaba obligado a hacerlo, manifestando el mismo no querer declarar. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
Al folio 194 de las presentes actuaciones, cursa acta de visita a establecimiento carcelario, suscrita por la Dra. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se desprende que el penado OSWALDO JESÚS MÉNDEZ MANAURE, expuso:
“Tengo 1 años y medio detenido, estoy trabajando desde que llegue en Artesanía. No tengo Antecedentes Penales. Ejerzo el recurso de revisión de Sentencia”.
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:
“(…)
Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la revisión de la sentencia recurrida en consideración a los elementos decisorios asumidos por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo condenatorio, con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto”.
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, determinó:
“(…)
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 83 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio da doce (12) años, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se lleva al termino mínimo o sea ocho (08) años, se aplica la atenuante referida al artículo 82 del Código Penal, por ser frustrado da cinco (05) años y cuatro (04) meses y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio dando una pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el termino medio es de cuatro (04) años, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, le queda el término mínimo de tres (03) años de prisión, la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de prisión y la pena del delito más grave es de presidio, este Tribunal realiza la conversión conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en un (01) año y seis (06) meses de presidio y por aplicación del encabezamiento del artículo 87 del Código Penal las dos terceras partes sería un (01) año de presidio, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio quedando en ocho (08) meses, y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se procede a aumentar la pena del delito más grave quedando la pena en definitiva a imponer de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, pena que en definitiva cumplirá el ciudadano MENDEZ MANAURE OSWALDO JESÚS…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Establece el artículo 470 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo se cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Negrillas de la Sala).
La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.
De la lectura realizada a la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano OSWALDO JESÚS MENDEZ MANAURE, fue condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS, (02) MESES y (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser considerado autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 80 segundo aparte, y artículo 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo.
Los referidos artículos 460 y 278 del Código Penal (hoy derogado), establecían:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se desprende en cuanto a los referidos delitos, lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que NO HUBO DISMINUCIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, POR EL CONTRARIO, SE AUMENTÓ LA CUANTÍA DE LA PENA A IMPONER, AÚN CUANDO SE SUSTITUYÓ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN; POR OTRA PARTE, SE OBSERVA EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, QUE NO HUBO VARIACIÓN.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …” (Negrilla de la Sala).
Cierto es que de declararse con lugar la solicitud, la modificación de la pena sólo afectaría a las accesorias, pues habría que disminuir el tiempo de sumisión a la vigilancia de la autoridad, de una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a una quinta parte, pero la pena es un todo integrado por la cuantía y la especie, por lo que no puede pretenderse la aplicación de sólo la especie para obtener un beneficio, ya que de hacerlo se estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49.6, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.
Los jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.
En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado OSWALDO JESÚS MENDEZ MANAURE, contra la sentencia firme dictada al referido ciudadano en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde lo condenó a cumplir la pena de 04 años, 02 meses y 20 días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 83 y 80 segundo aparte y 278, respectivamente del Código Penal (hoy reformado), además de las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem.
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