REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 24 de octubre de 2006
195º y 146º

CAUSA N ° 1967-06
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS H. IZQUIEL BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: LUIS MANUEL ASTUDILLO GÓMEZ, Venezolano, de estado civil concubino, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/01/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en carretera Petare Mezuca, vuelta la orquídea Grúa Miguelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.131.453.

DEFENSA PRIVADA: Abogado FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor Público N° 56 del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha el 17 de mayo de 2006, por el profesional del derecho LUIS H. IZQUIEL BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia Publicada el 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS MANUEL ASTUDILLO GÓMEZ del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal reformado. Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto el acto de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Nueve de la corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACION

Manifiesta el profesional del derecho LUIS H. IZQUIEL BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

“…El primer motivo de denuncia, se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 452 del COPP, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…
…la errónea citación que realizó el Tribunal de la causa, incumpliendo con una de sus obligaciones, prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó la imposibilidad de asistencia a Juicio de la experta Yrma Linares, con lo que el Ministerio Público quedó en estado de indefensión, al no poder contar con su presencia en el juicio oral.
Por otra parte, la situación de indefensión del Ministerio Público en relación con la citación y comparecencia de la experto Yrma Linares al correspondiente juicio oral, se hace mas evidente, cuando observamos que el mismo, ni siquiera pudo colaborar con la conducción por la fuerza pública de la experto, ya que esta circunstancia se verifica tal como se desprende del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido…
…El segundo motivo de denuncia se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del COPP, relativo a la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En efecto, este Representante Fiscal, considera que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, considerando, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal hace mención de no haber apreciado la prueba documental constituida por la autopsia forense, por la falta de ratificación…
En este sentido considera este Representante Fiscal que las experticias debidamente incorporadas al proceso, son documentos que tienen valor y validez propia y que por lo tanto pueden ser apreciadas como medios probatorios por los Tribunales de Juicio, a pesar de que las mismas no sean ratificadas por los expertos que las realizaron.
…Por lo tanto, tal como se desprende de lo antes expuesto, el Tribunal de Juicio debió apreciar la prueba documental de la autopsia, aún si la declaración dentro del juicio de la experta Yrma Linares.
En efecto, en la presente causa, el Tribunal Segundo… en funciones de Juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, giró citación a la experto, Dra. Yrma Linares, encargando para ello, mediante diversos oficios (cuyos originales constan en originales de la presente causa), al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le indicó que la misma se encontraba adscrita a ese órgano policial, dando a entender que para el momento que se realizó la citación, la experto laboraba en la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de ese Cuerpo Policial, lugar donde finalmente debían llegar las citaciones.
Ahora bien, la experto Dra. Yrma Linares no labora en la mencionada División… desde el año 2003 año en el cual renunció, tal como se desprende del oficio N° 9700-136-849, (el cual es promovido como medio probatorio del presente recurso de apelación cuyo original es anexado al mismo) suscrito por el Jefe de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Franklin Pérez.
La circunstancia antes expuesta, causó indefensión al Ministerio Público, ya que por la incomparecencia de los expertos Médicos Forense y en especial de la Anatomopatólogo Yrma Linares, el Tribunal consideró que no quedó comprobada la causa de la muerte de la víctima en la presente causa…”

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el abogado FRAMIK ENRIQUE ROJAS, Defensor Público 56 del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MANUEL ASTUDILLO GÓMEZ, al contestar el recurso de apelación formulado señaló:

“…extraña a esta Defensa lo denunciado por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente y así se puede evidenciar las boletas de notificación respectivas que fueron liberadas en la fecha 24 de marzo de 2006 y 03 de abril del 2006, a fin de que rindiera declaración en el juicio oral y público, la Anatomopatólogo Forense Dra. Yrma Linares adscrita a la División de Anatomopatólogia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mal podría señalar el Ministerio Público lo descrito cuando asimismo indica que el Tribunal lo dejó en una situación de indefensión…
…Si bien es cierto que el criterio jurisprudencial señala que la experticia se debe bastar así misma, no es menos cierto que la Sala precisa que esta prueba debe ser debidamente incorporada al proceso, y es así cuando el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga la concurrencia del médico que práctica la autopsia al debate. Otra manera en la que debidamente podía ser incorporada al proceso era por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba anticipada…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestas como han sido en forma general, las denuncias explanadas por el Representante del Ministerio Público en el correspondiente escrito de impugnación, y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta sala de la Corte de Apelaciones, que la razón asiste al recurrente cuando denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causa indefensión, en razón de los siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación que el a quo incumplió con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a ordenar la citación al juicio oral y público de todos los que deben concurrir al mismo; señalando además que la experto Yrma Linares, Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no compareció al juicio oral y público en razón de que no fue debidamente citada.

Por último, alega el recurrente que el a quo no valoró el protocolo de autopsia, debido a que el experto que practicó la misma, Dra. Yrma Linares, no compareció al juicio oral y público.

En este sentido, observa esta Sala que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
En la norma antes transcrita se establece la obligación del juez de instancia de ordenar la conducción por medio de la fuerza pública al experto o testigo que habiendo sido notificado no haya comparecido.

De la revisión de las actas se observa que el a quo en fecha 24 de marzo de 2006, mediante oficio N° 383-06, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió boletas de notificación dirigidas a los Funcionarios de ese Cuerpo Investigativo, intervinientes en la presente causa, entre los cuales se encuentra la Dra. Yrma Linares. (Folio 34 de la pieza 3 del presente expediente).

Posteriormente en fecha 03 de abril de 2006, ordenó citar por la fuerza pública a la mencionada funcionaria Dra. Yrma Linares, observándose al folio 36 de la pieza 3 del presente expediente oficio N° 423-06 de fecha 03 de abril de 2006, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite boleta de citación a nombre de la Dra. Yrma Linares, Anatomopatogo Forense adscrita al referido Cuerpo Investigativo.

De lo anterior se desprende que el a quo si bien ordenó una segunda citación a nombre de la ciudadana Yrma Linares, funcionaria adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma a criterio de esta Sala no fue con el carácter de conducción por la fuerza pública, ya que fue mediante boleta de citación remitida a través del Director del referido Cuerpo Investigativo, siendo que a juicio de esta Sala dicha conducción debió ser canalizada por un Cuerpo Policial, tal como lo hiciera con el resto de los testigos promovidos en la presente causa.

En este sentido, el a quo no agotó los medios tendientes a ubicar a la referida Anatomopatólogo Forense, ya que según información suministrada por el Representante del Ministerio Público a esta Sala, la Dra. Yrma Linares ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo que concluye esta Sala que el a quo no cumplió debidamente con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 13 ejusdem, el cual establece que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Por último, se observa que el juez de la recurrida señala en su sentencia que en razón de la incomparecencia de la Dra. Yrma Linares, Médico Forense que realizó el protocolo de autopsia, el mismo no puede ser valorado en juicio, razón por la cual llegó a la determinación de que “…sin Protocolo de Autopsia que no especifique cual fue la verdadera causa de la muerte del ciudadano Alexander Pimentel, es imposible atribuirle el hecho al ciudadano Luís Astudillo”.

Con relación a tal punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2005, exp. 04-404, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

Del mismo modo se pronunció la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de junio de 2005, exp. 05-0246, donde estableció:

“…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que el juez de juicio a pesar de no haber comparecido la Dra. Yrma Linares, Anatomopatólogo Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió apreciar según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conformidad con la precitada jurisprudencia, el protocolo de autopsia cursante en autos, ya que el mismo fue debidamente admitido por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 20 de octubre de 2005.

Razón por la cual, considera esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso la razón asiste al Representante del Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2006, por el profesional del derecho LUIS H. IZQUIEL BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando ANULADO el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS MANUEL ASTUDILLO GÓMEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal reformado, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico por ante un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 452 numeral 3° ibidem. Y ASI SE DECLARA.