REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 26 de octubre de 2006
195° y 146°


PONENTE: DR. CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1964-06

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por el Abg. CARLOS DURAN, en su carácter de defensor del ciudadano: JORGE GREGORIO GUERRA BORRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA BORRERO, a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.


DE LA ADMISIBILIDAD


En fecha 22 de junio de 2006, esta Sala ADMITIÓ este recurso de apelación por haber sido interpuesto con basamento jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término del Ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de julio de 2006, se realizó la audiencia oral que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes el ciudadano Fiscal (120°) Dra. ROSA MORNAGHINO, el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA BORRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DURAN, estando integrada la Sala para ese entonces con los Jueces CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Juez Presidente y ponente), BELKYS ALIDA GARCÍA y NELSON CHACON QUINTANA,, la secretaria ADRIANA LÓPEZ.

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, se celebró nuevamente la audiencia oral, al haberse encontrado integrado este Tribunal colegiado por los profesionales del derecho, jueces CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKIS ALIDA GARCIA e IVAN DARIO BASTARDO FLORES, habiéndose dejado constancia en el acta correspondiente de lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual en resumen si dijo lo siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA Al CIUDADANO JORGE GREGORIO GUERRA BORRERO,...a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos; toda vez que quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que elementos de convicción se desprendieron del Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, y se condena a las penas accesorias le Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado Carlos Duran en su recurso de apelación expuso lo siguiente:


“…Con base a los numerales 2 y 4 del articulo 352 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA BORRERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por encontrarlo culpable y por ende responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, más la penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por considerar, muy respetuosamente, que el referido fallo contiene ilogicidad manifiesta en su motivación, e incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de lo siguiente:

RESPECTO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Sobre este particular, denuncio que el fallo impugnado incurrió en violación por ilogicidad manifiesta en su motivación, en efecto el tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado, en el capitulo tercero, titulado por el mismo como “ EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” , expreso (.....)

De manera que de manera poco lógica los funcionarios afirman que mi representado fue en dos oportunidades supuestamente a retirar una mercancía. Sin embargo, el primero de los referidos señala en primer termino que “...como al medio día nos llamo un empleado que nos dijo que había un señor que se quería llevar una encomienda, por lo que al verificar que tal encomienda iba Holanda procedimos a llamar al Fiscal al darnos cuenta que la misma tenía un olor extraño, buscamos unos testigos e hicimos pasar al señor que la estaba solicitando, el nos dijo de quien era la encomienda y se encontraron unos manteles que al sacarlos se notó mas (sic) el olor, realizamos una prueba de narcotec que nos dio una coloración azul, lo que significa que es cocaína, por lo que procedimos a detener al ciudadano solicitante….”


(....) Cabe preguntarse entonces, ¿Quien fue el empleado de IPOSTEL que aviso a los funcionarios que mi patrocinado iba a retirar las tantas veces mencionada mercancía? Este dicho de los funcionarios actuantes corroborado por ningún otro elemento. A su vez, es ilógico pensar que si estos funcionarios tenían dicha encomienda apartada, por según ellos, presentar características irregulares, iban a dejar ir al presunto solicitante. De igual manera, ¿Como iba a retirar una persona una encomienda si la guía no estaba a su nombre?...”

(...) De manera sorpresiva, n (sic) la sentencia recurrida, el ciudadano Juez expresó que el testigo Ronald Castillo, notó que el paquete tenía un olor particular HACIÉNDOSELO SABER LOS FUNCIONARIOS, por que el sobre fue abierto (...)
Si analizamos esta deposición, la cual consta en el Acta del Debate, podemos observar en ningún momento manifestó que el paquete “tenía un olor particular y así se lo hizo saber a los funcionarios, por lo que el sobre fue abierto” no tengo idea entonces de dónde el sentenciados afianzó tal aseveración, atribuyéndosela como dicha por un ciudadano, quien en ningún momento hizo mención a este particular.

(...) RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Denuncio a su vez la violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica....

(...) “…El numeral 4 de articulo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones...”

(...) Notamos entonces que la norma es muy clara al establecer EL QUE ilícitamente trafique o trasporte. Sin embargo, si analizamos el contenido del texto integro da sentencia recurrida, así como el acta del Debate, nos encontramos con que no existe elemento alguno que haya permitido al sentenciador a dar por sentada la comisión de este delito. Es decir si nos aferramos al testimonio rendido por los funcionarios aprehensores, podemos observar que en ningún momento dicha sustancia se encontraba en poder de mi representado, es decir no fue aprendido ni traficando ni transportando dicha sustancia....

(...) El Tribunal a quo, simplemente se limitó a señalar que estaba demostrando el delito, sin señalar las razones o elementos de prueba que lo llevaron a tal determinación. Incurriendo en consecuencia en una errónea aplicación de la norma jurídica, al atribuir un hecho que no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. Motivo por el cual denuncio (sic) que la sentencia, tantas veces mencionada, incurre en violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal..”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2006 la ciudadana DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Area Metropolitana de Caracas, en base a lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

“...PRIMERO: La Defensa del acusado fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente (...) Con base a lo a los numerales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso en apelación contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que el referido fallo contiene ilogicidad manifiesta en su motivación, e incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (....)

Así mismo la defensa señala en su recurso lo siguiente: (...) De que manera poco lógica ambos funcionarios son los únicos que afirman que mi representado fue en dos oportunidades supuestamente a retirar una mercancía o encomienda.... ¿como iba a retirar una persona una encomienda si la guía no estaba a su nombre? (...)

En este mismo orden de ideas, el recurrente aduce igualmente lo siguiente (...) de manera sorpresiva, en la sentencia recurrida el ciudadano Juez expresó que el testigo RONALD CASTILLO, no que el paquete tenia un olor particular HACIÉNDOSELO SABER A LOS FUNCIONARIOS , por lo que el sobre fue abierto, (...) Si analizamos esta deposición, cual consta en Acta de Debate, podemos observar que este ciudadano en ningún momento manifestó que el paquete tenia olor particular (...)

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios ESTEBAN JHONJANSON ROPERO ROA y ALBIN ROLANDO RODRÍGUEZ AYALA, ambos adscritos a la Guardia Nacional los cuales fueron contestes al afirmar el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA BORREGO, se apersono a la Empresa de Ipostel, a retirar una encomienda que iba con destino para Holanda, siendo que previamente dicha encomienda había sido apartada del resto de las demás (...)


SEGUNDO: La defensa denuncia igualmente que hubo una violación al numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación Jurídica por la cual su defendido fue condenado, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

(...) por lo que en la recurrida no se evidencian actor que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, ni mucho menos ha incurrido en una errónea aplicación de la norma, que hagan procedente la nulidad del Juicio...”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como primera denuncia fue formulada en el recurso de apelación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de ilogicidad denunciado en la sentencia, se contrae a la ausencia de lógica en la argumentación, a la incoherencia o falta de unión entre los razonamientos que concluyeron, en este caso, en la condenatoria del acusado.

Aristóteles consideró a la lógica como la ciencia de la demostración, y Stuart Mill la definió como la ciencia de la prueba. Ambos coinciden, ya que prueba y demostración vienen a ser una misma cosa.

La sentencia como acto del intelecto del juzgador, ha de basarse en la apreciación de la prueba según la sana critica, sistema previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que impone la aplicación de las reglas de la lógica en el razonamiento judicial, a través del análisis coherente de la prueba para llegar a la verdad. La lógica dirige el entendimiento con orden, con facilidad, sin lagunas y sin error en la consecución de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala aprecia que el recurrente señaló “que de manera poco lógica ambos funcionarios son los únicos que afirman que mi representado fue en dos oportunidades supuestamente a retirar una mercancía”.

Igualmente, se señaló que en el capítulo segundo de la recurrida, intitulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos”, se dejó constancia que el funcionario ESTEBAN JHOJANSON ROPERO ROA significó que: “...como al medio día nos llamó un empleado que nos dijo que había un señor que se quería llevar una encomienda, por lo que al verificar que tal encomienda iba a Holanda procedimos a llamar al Fiscal al darnos cuenta que la misma tenía un olor extraño, buscamos unos testigos e hicimos pasar al señor que lo estaba solicitando...” Y que el otro funcionario: ALBIN ROLANDO RODRÍGUEZ AYALA, manifestó que: “... estaba yo a cargo de la comisión de la empresa Ipostel, se apersonó un ciudadano como a las doce del medio día, y el personal de Ipostel me dijo que dicho ciudadano estaba solicitando una encomienda... pudimos verificar que el nombre no correspondía al remitente, el cual era de nombre Garzón.”(Resaltado de la Sala).

En el fallo recurrido, en el capítulo tercero, correspondiente a “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” se aseveró lo siguiente: “Analizando las declaraciones de los funcionarios actuantes Esteban Ropero Roa y Albin Rodríguez Ayala; en la detención del ciudadano José Gregorio Guerra Borrero, observamos que ambos funcionarios fueron contestes en manifestar que el ciudadano in cometo (sic) se apersonó en dos oportunidades en el centro de envíos de IPOSTEL solicitando una encomienda para ser retirada de dicha oficina, la cual se encontraba apartada del resto por cuanto la misma presentaba características extrañas..” (Resaltado de la Sala).

Las anteriores declaraciones fueron apreciadas en el fallo recurrido con base a la siguiente argumentación: “...los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.”( Resaltado de la Sala).

Se agregó en el fallo cuestionado que: “...del contenido de las afirmaciones realizadas por estos funcionarios, se desprende que los mismos realizaron el procedimiento en virtud de que el ciudadano in comento se dirigió al centro de IPOSTEL a retirar una encomienda la cual iba dirigida al extranjero...”.

Lo afirmado en el fallo, que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA BORREGO, fue a retirar esa encomienda en particular no fue corroborado por trabajador alguno de la oficina postal. Así lo denuncia el recurrente al significar: “¿quién fue el empleado de Ipostel que avisó a los funcionarios que mi patrocinado iba a retirar la tantas veces mencionada mercancía? “

Cuando en el fallo impugnado se expresa que: “Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Guerra Borrero..” se omite que al respecto solo se cuenta con la declaración de los señalados funcionarios, que el sentenciador consideró como suficiente para “enervar la presunción de inocencia”. Tal razonamiento que le otorga plena certeza a la deposición de los funcionario actuantes, resulta antagónico con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sustentado en la sentencia Nro. 03 del 19/01/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en donde se expresó:

“Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.” (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, la Sala observa que en el Acta de Debate Oral y Público, se dejó constancia que el acusado JORGE GUERRA BORRERO, en su declaración expuso lo siguiente: “En ningún momento y(sic) yo fui a retirar la encomienda, yo fui a preguntar por el señor Rodríguez que me iba a dar información de una encomienda. Por otra parte si están mintiendo los funcionarios, ya que a mi me tenían detenido y luego buscaron los testigos....”.

Lo expuesto por el acusado en el juicio no fue ponderado, ni tampoco desechado por la recurrida; con esa omisión del dicho del ciudadano subjudice, el sentenciador amputó una debida y coherente argumentación, y además, violentó el derecho a la defensa.

Luego en el fallo el Juzgador señala que el paquete contentivo de droga le fue incautado al acusado; es obvio que contradice lo dicho previamente, que la encomienda estaba apartada como sospechosa en el interior de Ipostel. En la sentencia se expuso: “...este juzgador, en relación a la encomienda incautada al ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios, cuestión está que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por las expertas quienes ratificaron la experticia efectuada a las diferentes prendas que se encontraban dentro del paquete que fueron incautadas al acusado, resultando que las mismas tenían rastros de droga de la denominada Cocaína”

El sentenciador conjuntamente a la declaración de los funcionarios aprehensores, “en relación a la encomienda incautada al ciudadano”, apreció el dicho de las expertas que ratificaron la experticia practicada. En efecto, la declaración de las expertas ratificó y perfeccionó como prueba la experticia, que dejó constancia de la existencia, calidad y cantidad de la sustancia ilícita, pero nada arroja con respecto a la vinculación del encausado con la misma.

En este contexto, es pertinente citar la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 24/10/02, también con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en la cual se dejó sentado lo que sigue:

“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”. (Resaltado de la Sala)


En la sentencia recurrida se dejó constancia de lo declarado en el juicio por los testigos que presenciaron la revisión de la encomienda. Que el testigo RONALD JOSÉ CASTILLO URBINA, entre otras cosas expuso:

“El día del 08 de junio de 2005 yo estaba en mi sitio de trabajo, se me acercó un guardia me llamó me pidió la cédula, me dijo que iba a servir de testigo, sacaron a un ciudadano con un paquete, abrieron el paquete, donde habían prendas de vestir, interiores y unos manteles, abrieron un mantel y emanaba un color fuerte por lo que le practicaron un examen y dio una coloración azul, y dijeron que era droga, es todo”.

Y el ciudadano WILLIAM ABEL VARGAS MONTILLA, entre otras cosas expuso:

“...Eso ocurrió el ocho de junio, cuando de repente llegaron los funcionarios de la guardia y nos solicitaron que observáramos unos manteles, unos tapetes y unas prendas de vestir con colores alusivos, luego los funcionarios procedieron a revisar al señor que iba a retirar el paquete, a quien se le encontró una agenda con unos números de teléfono, y en la agenda decía que el envió iba hacia Asterdam, es todo...”

El sentenciador apreció las anteriores declaraciones en los siguientes términos:

“Conjuntamente con las declaraciones de los funcionario actuantes... fueron analizados los testimonio de los testigos presénciales..., de los cuales se evidencia claramente como ambos se encontraban en su puesto de trabajo cuando los funcionarios solicitaron sirvieran de testigos (...)
De la declaración del ciudadano Ronald Castillo, observamos como ciertamente el paquete tenía un olor particular el cual pudo percibir(...)
Ambos testigos manifestaron que el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las cuatro (04) de la tarde, en una oficina del local, donde se encontraba el paquete cerrado... el ciudadano William Vargas expresó en la sala de audiencia que pudo observar como el ciudadano José Guerra se encontraba nervioso.
Del contenido de las declaraciones de las declaraciones de los testigos presenciales, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible (sic) que los testimonios de los testigos pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos...”

El Juzgador apreció el dicho de los referidos testigos; en la sentencia se concluye que éstos se encontraban en sus puestos de trabajo, que aproximadamente a las cuatro de la tarde fueron llamados por los funcionarios para que presenciaran la revisión de una encomienda, que les mostraron el paquete y ya estaba allí un ciudadano que lucía nervioso y que el paquete tenía un olor penetrante. A lo dicho, según se lee en el párrafo anterior, se redujo lo dicho por el Juez con relación a las señaladas declaraciones, omitiendo hacer un análisis exhaustivo de lo dicho por ellos, e igualmente comparar y relacionar sus declaraciones con los otros elementos.

Aún cuando el Juez sustenta que los testigos incriminan al acusado, no precisó en que consiste esa incriminación a la que se refirió como prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Luego, el sentenciador afirma: en nuestro sistema probatorio resulta “controvertible” que los testimonios de los testigos presenciales puedan ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, y luego agrega que para “merecer suficiencia”, han de ostentar ponderación y ser coherentes y no vacilantes; pero ahí queda su disertación, no concluye sobre la coherencia o ausencia de vacilación de los testimonios referidos..

La apreciación del dicho de estos testigos es parcial, incompleta, no se precisa cómo deriva de sus dichos la incriminación del acusado como autor en el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes, en modalidad de Transporte, que se le atribuye.

El sentenciador prescindió del razonamiento deductivo en que se basa la lógica para apreciar el dicho de los testigos y entrelazarlo con lo declarado por los funcionarios actuantes, dejando un evidente vacío argumentativo en su decisión que hace evidente el vicio de ilogicidad denunciado en el recurso.

Como corolario de lo expuesto, considera la Sala que el Juzgador atendiendo a la sana crítica debió realizar una evaluación lógica de las pruebas para determinar de manera precisa el hecho típico acreditado y subsumirlo en la norma jurídica, para luego establecer la culpabilidad y responsabilidad del encausado, pero el fallo apelado “carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.” (Sent. 154 del 13-03-2001 Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros).

El derecho del justiciable a obtener un fallo debidamente razonado, que no aparezca como resultado del capricho del juzgador, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que al haberse establecido que la sentencia impugnada carece de un razonamiento lógico, lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar esta primera denuncia, absteniéndose la Sala de pasar a revisar la segunda denuncia del recurso de apelación, y en consecuencia se declarará con lugar el recurso interpuesto, declarándose la nulidad del fallo impugnado y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto de este Circuito Judicial penal, según lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Finalmente, la Sala estima pertinente resaltar que llama la atención que no comparecieran al debate ofrecidos por el Ministerio Público los testigos –empleados de Ipostel- que supuestamente presenciaron cuando el acusado solicitó la encomienda remitida a Holanda, así como la ausencia de experticias a la agenda hallada en poder del detenido supuestamente contentiva de datos relativos a ese país, circunstancias que no fueron demostradas en juicio, y que indirectamente incidieron en la deficiencia argumentativa del órgano jurisdiccional.