REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 03 de octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EXP. 2026-06

Corresponde a esta Sala N° 9 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Defensora Pública 33° Penal de este Circuito Judicial Penal GLADYS ESCOBAR TOVAR, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE PIMENTEL ALVAREZ, en contra de “la OMISIÓN efectuada por la Legitimación Pasiva u Órgano Jurisdiccional, identificada como juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, representado por el Juez Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO”.

Esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2002, admitió la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano CARLOS JOSE PIMENTEL ALVAREZ, en virtud de haberse intentado contra una omisión de pronunciamiento por parte de un Juez de Primera Instancia y no tener el solicitante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la misma.

La accionante señaló, que:

“...Con la facultad que me conceden los articulo: 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONGO LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA “OMISIÓN” efectuada por la Legitimación Pasiva u Organo Jurisdiccional, identificada como Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, representado por el Juez Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (sic) AMARO, de la solicitud efectuada por esta Defensoría, el dia (sic) 24 de Abril del presente año 2001, de que se le conceda a mi representado, una Medida Cautelar Sustitutiva MENOS GRAVOSA, que el estar PRIVADO de la LIBERTAD,... en este caso, hay VIOLACIÓN de derechos de rango Constitucional, equiparable a un VICIO de “incompetencia” del Tribunal “latu censu”, en forma material, como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 621, del 22-11-93). Asimismo, en aplicación del articulo Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Obligación de decidir evitándo (sic) demoras; por la VIOLACIÓN del Derecho de Petición y Adecuada Respuesta, consagrada en el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...”.

En fecha 17-05-2002, se realizó por ante esta Sala la Audiencia Constitucional en la que se declaró desistida la presente acción de amparo, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana defensora GLADYS ESCOBAR TOVAR, así como la del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia expresa de la comparencia del ciudadano DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, a quien se señaló como presunto agraviante.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, establece:

“...que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”...”. (Negrilla de la Sala)

Al respecto el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Editorial Sherwood año 2001, pág. 305) señala con relación al desistimiento que:

“Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y decimos que este abandono del tramite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad...” (Negrilla de la Sala)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Negrillas de la Sala)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, al no comparecer la quejosa a la Audiencia constitucional celebrada por ante esta Sala en fecha 17 de Mayo de 2002, se entenderá como desistida la acción propuesta, y al no haberse denunciado la violación de un derecho de eminente orden público o la afectación de las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, considerándose asimismo que no fue temeraria ni maliciosa, en virtud de lo cual no se hace procedente imponer a la peticionante la sanción prevista por la ley. Y así se declara.