REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9


Caracas, 05 de octubre de 2006
196º y 147º



CAUSA Nº 2016-06
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2006, por los Abogados GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y RAFAEL MATOS ESTÉ, Defensores Privados del ciudadano JHONNY JESÚS RIVAS SUBERO, contra del pronunciamiento dictado en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada el 13 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, conforme con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 eiusdem; transcurrido el lapso legal sin que diera contestación al recurso interpuesto, remitió el presente Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La Defensa del ciudadano JHONNY JESÚS RIVAS SUBERO, argumentó en su escrito lo siguiente:

“(…)
Motivaciones del Recurso de Apelación
-De la nulidad de la decisión, por vicios de inmotivación, vulnerando así las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagradas en los artículos 49.1, 26 y 51, de la Carta Fundamental, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En efecto, de la norma anteriormente transcrita se desprende, con meridiana claridad, que las medidas cautelares sustitutivas, para que puedan ser dictadas requieren las mismas condiciones legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de aquella, es decir, que es indispensable que el Ministerio Público y el Juez de Control, en su solicitud y en la decisión, respectivamente, acrediten la existencia no solo del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de garantizar que se cumplan los fines del proceso, evitando el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
Por ello, no entiende la defensa técnica del imputado, de dónde extrajo la Juzgadora, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a nuestro representado la medida cautelar prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advertimos que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida de coerción personal que a todas luces vulnera el derecho al libre tránsito del ciudadano Jhonny Jesús Rivas Subero, sino que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y no obstante ello, es decretada la medida cautelar sustitutiva que hoy impugnamos.
(…)
Petitorio

…Declare CON LUGAR el recurso de apelación y anule el pronunciamiento dictado en el Acta de Audiencia Oral, de fecha 13 de julio del año 2006, por ser violatorios del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Jhonny Jesús Rivas Subero”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia para oír al detenido, entre otros acordó:

“PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario… y se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberán tomar las actas de entrevistas de las ciudadanas AZUAJE YEPEZ JUAN CARLOS, MONTILLA MONTILLA ANGEL JOSÉ y VENTURA BRITO KELIN JACKELINE, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos… SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código Penal, dado que precisamente faltan diligencias por practicar, en ese sentido determinar si fue por un hecho propio de la Víctima, o por circunstancias o hechos imputables al imputado… TERCERO: Este Tribunal considera procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JHONNY JESUS RIVAS SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La anterior decisión fue fundamentada por auto separado por el a quo en la misma fecha, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano RIVAS SUBERO JHONNY DE JESUS… contenida en los (sic) numeral 3ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentaciones cada 30 días”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a examinar la procedencia de fondo en relación a la cuestión planteada por los recurrentes, quienes interpusieron su escrito de impugnación con base a la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones previas:

Los Abogados GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y RAFAEL MATOS ESTÉ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY JESÚS RIVAS SUBERO, impugnan la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal decisión es infundada e inmotivada, ya que no se dio cumplimiento a las exigencias de ley enumeradas en el artículo 250 eiusdem.

De lo decidido debe procederse a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a la motivación indica:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

Por su parte el artículo 173 eiusdem, dispone:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad.

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que la Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 13 de julio de 2006, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló: “PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario… y se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberán tomar las actas de entrevistas de las ciudadanas AZUAJE YEPEZ JUAN CARLOS, MONTILLA MONTILLA ANGEL JOSÉ y VENTURA BRITO KELIN JACKELINE, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos… SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código Penal, dado que precisamente faltan diligencias por practicar, en ese sentido determinar si fue por un hecho propio de la Víctima, o por circunstancias o hechos imputables al imputado… TERCERO: Este Tribunal considera procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado JHONNY JESUS RIVAS SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha, por auto separado dictó la resolución de la medida cautelar, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, lo cual consta del acta policial de fecha 12-07-06, suscrita por el funcionario JOSÉ USECHE, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende: “… encontrándome en mis labores de Policía de Circulación, siendo aproximadamente las …(08) horas …(20) minutos de la mañana… recibo un llamado de la Central de Comunicaciones donde me indica me dirija a la VAENIDA FRANCISCO DE MIRANDA CRUCE CON CALLE COROMOTO, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, donde había ocurrido un supuesto accidente con lesionados; al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo donde resultó ARROLLADA la ciudadana LARGO ANA CORLINA (OCCISA)… por un vehículo tipo AUTOBUS, marva VOLVO MARCO POLO, modelo PARADISO B12R, color GRIS Y ROJO, uso PUBLICO, placas AW316X, conducido por el ciudadano RIVAS SUBERO JOHNNY DE JESUS…”.

Igualmente dejó constancia la juez a quo, en su auto de resolución de la medida cautelar, que de la misma acta policial surgen como testigos presenciales los ciudadanos MONTILLA MONTILLA ANGEL JOSE y VENTURA BRITO KELIN JACKELINE.

De lo anterior, se desprende que la recurrida profirió en audiencia, disposiciones con la debida indicación a las partes del origen y fundamento de su pronunciamiento, explanando en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión.

Esta Alzada al estudiar la decisión impugnada por la Defensa; encuentra que no se desprende violación ni indebida aplicación de las normas señaladas en su escrito recursivo, existiendo la aplicación justa y proporcional de la medida cautelar otorgada, cuya aplicación procede en esta fase inicial del proceso, al verificar el Juez de la recurrida la acreditación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que en el devenir procesal ocurra la modificación de las circunstancias que la motivaron, lo cual haría procedente su revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 264 ibídem.

Considera en consecuencia esta Alzada, que están cubiertos los extremos que conforman el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ya señalados fundamentos de convicción existentes en autos para estimar la participación del ciudadano JHONNY DE JESUS RIVAS SUBERO, en el hecho punible que se le imputa, la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que podría llegar a imponerse; así como el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos.

En aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS al proceso penal, priva la consideración según la cual la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe mantenerse mientras permanezcan las causas que la ocasionaron y hasta no se resuelva su situación jurídica en la presentación del acto conclusivo, realizado conforme a las normas del Debido Proceso; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a examen y revisión de la medida; razón por la cual y no habiéndose constatado violación alguna de las normas aplicadas ni del Debido Proceso; tal como lo alega la Defensa; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.