REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 06 de octubre de 2006
195° y 147°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2034-06
Corresponde a esta Sala resolver sobre la inhibición que fuera presentada por la Abg. MARIA DE LOURDES FRAGACHAM BARCENAS, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien según lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de garantizar el debido proceso, así como el principio de imparcialidad del Juez en el sistema acusatorio se inhibió de conocer de la causa signada bajo el N° 16J-413-06, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 05/10/2005, se desempeñó como Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidió el acto de la Audiencia Preliminar, y decretó el sobreseimiento de la causa, como se evidencia de las copias anexas por la referida juez.
Conforme a lo dicho, esta Sala pudo verificar que de los folios cuatro al treinta y uno de esta incidencia, cursa copia simple de la audiencia preliminar presidida por la Juez inhibida, donde pudo constatarse que ciertamente dictó los pronunciamientos correspondientes a ese acto procesal, entre otros el sobreseimiento de la causa según se desprende de lo siguiente:
(...)Vista la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIMES WILMER GUZMAN, ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, CARLOS JOSÉ ROMERO GUZMAN y XAVIER ALEXANDER CONTRERAS TORRES, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la misma… esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos JAIMES WILMER GUZMAN, ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, CARLOS JOSÉ ROMERO GUZMAN y XAVIER ALEXANDER CONTRERAS TORRES… ”.
Según lo dicho, no cabe duda que la funcionaria inhibida conoció con anterioridad, como Juez en función de Control, de la misma causa que ahora se somete a su conocimiento como Juez de Juicio, habiendo dictado en ese entonces, el día 05-10-05, los pronunciamientos relativos a la audiencia preliminar, por lo que es indudable que ya adelantó opinión en la causa, lo que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que, la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el Legislador para que el juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso, siendo que uno de los propósitos fundamentales del sistema acusatorio que rige el Código Orgánico Procesal Penal, es que el administrador de justicia que conozca de una fase anterior del proceso no tenga conocimiento de la siguiente, puesto que indudablemente se encontraría prejuiciado por su pronunciamiento previo.
Como lo expresa W.GOLDSCHMIDT LANGE, en su obra “La imparcialidad como principio básico del proceso”:
“... La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa...”
De manera que, al encontrarse suficientemente acreditado en esta incidencia que la Juez inhibida no solamente conoció de la causa a una fase anterior del proceso sino que además dictó los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Preliminar, y en concordancia con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la mencionada Juez. Y así se declara.
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