REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 08 de diciembre de 2006.
196º y 146º
CAUSA Nº 2029-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2006, por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMÁN, contra la decisión dictada el 18 de julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”. Y decidida como ha sido su admisibilidad, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 18 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde, entre otras cosas, señala:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, acusado en la presente causa signada bajo el Nº 0383-06 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita que se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido…
En fecha 29-05-2003, se realizo Acto de Audiencia Oral para Oír al imputado ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Publico, decretando contra el Ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 11-07-2003, la fiscal 48º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.
En fecha 18-11-2003, se celebro por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta publica, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.
En fecha 18-03-2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia en la cual condeno al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.
En fecha 18-04-2005, el ABG LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, presento escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la cual ordeno al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de (15) años de presidio , por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.
En fecha 03-05-2005, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia antes referida.
En fecha 21-07-2005, el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, presento escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 03-05-2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado.
En fecha 18-10-2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-05-2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instando a la Sala antes referida a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH.
En fecha 18-10-2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-05-2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instando a la Sala antes referida a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH.
EN FECHA 21-02-2006, la Sala 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, Declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condeno al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena….
En fecha 24-02 -2006, ingresa la presente causa ante este Juzgado, dándosele entraba baja la nomenclatura 0383-06. Fijándose la celebración del Juicio Oral y Publico el día 24-04-2006.
…El ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, desde el 29-05-2003, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…
Así las cosas, sobre la Base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, aunado a que aun se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD que pesa sobre el subjudice ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN…
-II-
DE LA APELACIÓN
El 27 de julio de 2006, el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMÁN, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:
“…PRIMERO: recurro de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras cosas declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esta defensa, en el sentido que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido ….
SEGUNDO: Por conducto del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno el presente escrito de Apelación debidamente fundado.
TERCERO: El presente Recurso lleva la fecha del mismo día de su interposición , de Conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del Lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación , de fecha 18 de julio del año dos mil seis (2006).
…Erróneamente la recurrida analiza la solicitud realizada por la defensa como si se tratase de una revisión de medida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudia si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 eiusdem, sin embargo la petición de la defensa fue basada según las previsiones del articulo 244 ibidem, es decir, se solicita la libertad del justiciable por el transcurso del tiempo previsto en esa misma norma, en la que se estatuye que ninguna persona puede permanecer por mas de dos (2) años sujetos a medida de coerción personal…
Así, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por mas de dos (2) años a cualquier medida de coerción personal, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en sentencia numero 2150, de fecha 29 de julio del año 2005…
Al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Publico o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…
PETITORIO
Por lo antes trascrito y con base en los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos, solicito de Ustedes, Ciudadano Magistrados, DECLAREN CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda como Jueces Garantes del debido proceso y de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, a decretar el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi representado el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, quien se encuentra sometido a la medida judicial privativa preventiva de libertad desde hace mas de tres (3) años”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna el recurrente la decisión dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Denuncia el apelante que la juez de la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisó la medida que pesa sobre el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, en atención a lo dispuesto en los artículo 264, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que la juez a quo al momento de decidir sobre la solicitud efectuada por el recurrente, en el sentido que le fuere revisada la medida de privación de libertad a su defendido, partió de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando posteriormente los supuestos del artículo 250 ejusdem.
Si bien, en el presente caso, el recurrente presentó ante el a quo una solicitud de revisión de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la recurrida estaba en la obligación de examinar los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que contempla el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En el presente caso, el a quo luego de una análisis de las actuaciones, examinó a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraran satisfechos los extremos del tantas veces referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, preciso es destacar que hasta la presente fecha no existe retardo procesal, por cuanto en el presente caso el 18 de marzo de 2005, fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano, de la cual apeló el hoy recurrente, siendo declarada inadmisible la apelación el 03 de mayo de 2005 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; posteriormente se ejerció el recurso de casación, ordenando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, que se escuchara la apelación interpuesta, dictando en fecha 21 de febrero de 2006 la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, decisión mediante la cual anula la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Alfredo Elías Hurtado Guzmán, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. Consideran los integrantes de esta Sala que tal situación no puede considerarse como retardo, ya que son fases del proceso que necesariamente deben cumplirse.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización, todo lo cual fue verificado por el a quo en su decisión.
En este sentido, considera esta Sala con fundamento a todo lo antes expuesto, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2006, por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMÁN, contra la decisión dictada el 18 de julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”. Y así se decide.
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