REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 09 de octubre de 2006.
196º y 146º
CAUSA Nº 2027-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Visto el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2006, por los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, NANCY SUAREZ MONTILLA y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, contra la decisión dictada el 31 de julio del presente año, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 02 de octubre del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 31 de julio de 2006, es celebrada por ante la sede del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, donde fueron emitidos, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…el Tribunal analizando en particular el caso que nos ocupa, y consideraciones de las circunstancia en que ocurrieron los hechos acuerda en este acto decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO y RODRÍGUEZ KELWIS RUBÉN, por la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MORENO SANGUINO JOSÉ EDIPSON, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos todos en grado de concurso de grado real, bajo lo preceptuado en las normativas supra citadas, por cuanto es a criterio del tribunal que los citados funcionarios en el grado de participación criminal que le corresponde a cada uno de los supra citados funcionarios, ocasionaron la muerte del adolescente CARLOS DURAN DÍAZ, lo cual consta en autos acreditado por el Ministerio Público y analizados por este tribunal con suficiente elementos, existiendo peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, peligro de fuga derivado de los parámetros señalados en el artículo. (sic) 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, que no debe verse solamente con relación al occiso, sino que también tiene que verse a ese daño causado con relación solamente a los familiares, al colectivo, y al Estado mismo y hay peligro de obstaculización a la verdad, por que el proceso entre a una fase delicada, y con las precalificaciones dadas hay ciertamente racionabilidad o presunción valida de e4ste tribunal que los imputado pueden influir en los testigos en las victimas (sic) o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente o pueden (sic) inducir a otros a realizar otros comportamientos; todo ello llenos los extremo (sic) del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los (sic) anterior se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de otorgamiento de medida cautelar, y de la fiscal del Ministerio Público en relación con el pedimento de medida cautelar… de presentación…”.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 04 de agosto de 2006, los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, NANCY SUAREZ MONTILLA y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Recurrimos de la decisión de fecha 31/07/2006, mediante la cual ese tribunal décimoctavo en funciones de control… decretó entre otras cosas, medida privativa de libertad en contra de los funcionarios de la policía municipal de sucre con motivo del ejercicio de sus funciones, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego… estimado (sic) ese tribunal la existencia de peligro de fuga y de obstaculización de a la verdad (sic), la pena que se llegaría a imponer y la magnitud del daño causado… declarando de esa forma, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público a favor del acusado JOSÉ MORENO SANGUINO.
Llama la atención de la defensa la circunstancia antes señalada, así como la circunstancia de hecho, que los acusados up-supra identificados… desde el 15/04/2003, han venido enfrentando el proceso que nos ocupa en libertad plena, han colaborado en todo momento con la investigación, y como puede apreciarse de todas las actas que conforman la presente causa, los mismo han estado en todo momento a disposición de la autoridad judicial y fiscal competente conductora del proceso…
En tal sentido la defensa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión hoy recurrida, a los fines de que se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le brinde una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a la Afirmación de la Libertad, Derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 44, 49, 55 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 numeral 1° del Código Penal, a fin de que se otorgue a nuestro defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…es procedente y ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestros defendidos no poseen antecedentes penales, tienen arraigo en el país, gozan de muy buena conducta policial reconocida por su institución, tiene una familia legítimamente constituida en este domicilio, posee un trabajo estable, y desde el inicio del presente proceso han concurrido todas las veces que han sido citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Tribunal 40° de Control que conoció inicialmente del caso sin faltar a las audiencias fijadas por el mismo, a la Fiscalía del Ministerio Público las reiteradas veces que fueron citados, y ante este Tribunal 18° de Control a las audiencias convocadas por el mismo, prueba de ello son las actuaciones que conforman la causa N° 18°C-6845-06 que conoce ese tribunal 18° de Control, lo cual constituyen elementos suficientes de convicción de que no se sustraerán de la justicia, toda vez que se venían presentando toda las veces que fueron solicitados por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Regla es la Libertad personal inviolable siendo en consecuencia, la privación la excepción a dicha regla, en tal sentido no existiendo el peligro de fuga, por cuanto nuestros defendidos en ningún momento se sustrajeron de la justicia, por el contrario acudieron todas las veces que fueron solicitados su presencia, no se ha demostrado en modo alguno la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y los mismos gozan de la garantía de la presunción de inocencia como regla general por lo que mal puede invocarse la gravedad del daño causado, que en todo caso sería el juez competente de juicio el que dilucidaría tal circunstancia, de tal manera que no se llenan los extremos para la procedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 18° de Control…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
El 30 de agosto de 2006, la abogada ANA BEATRIZ NAVARRO, Fiscal Centésimo Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…Este Representante de la Vindicta Pública, solicto (sic) al Juez de Control, decretara la privación judicial preventiva de libertad… por considerar que estaban satisfechos los extremos de la norma adjetiva antes transcrita, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, a saber de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… los cuales obviamente no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, específicamente treinta y cinco (35), los cuales concatenados demuestran la participación de los acusados en la comisión de los delitos antes referidos, los cuales fueron obtenidos legalmente durante la etapa investigativa y se encuentran insertos a los autos y señalados en el escrito acusatorio, los cuales doy por reproducidos en el presente escrito de contestación…
…Evidentemente en el caso de marras el peligro de fuga es inminente, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles a los acusados, con ocasión a la calificación jurídica dad a los hechos por el Ministerio Público y compartida parcialmente con el Juez de Control, máxime cuando la pena del delito objeto del proceso excede a diez (10) años, aunado al daño causado el cual es gravísimo, dado que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, perpetrado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo que irrefutablemente estamos en presencia de una violación grave Contra los Derechos Humanos…
…El Ministerio Público, considera que efectivamente en el caso que nos ocupa, existe la sospecha de que los acusados pueden influir negativamente en los testigos, obviamente intimidándolos, amenazándolos para que declaren contrario a la verdad en el Juicio Oral y Público, visto que los sujetos activos en el presente caso, son funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, siendo bien probable que influyan negativamente en los testigos los cuales en su gran mayoría son familiares de la víctima, quienes habitan en la jurisdicción en la cual laboran los acusados, razón por lo cual son bien susceptibles de ser amenazados o influenciados, lo que procuraría que en el transcurso del Juicio Oral y Público, se comporten desleales o reticentes, siendo que tal situación pondría notoriamente el peligro la realización de la justicia, siendo esto gravísimo para el Estado, tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna el recurrente la decisión dictada el 31 de julio del presente año, por el Juzgado Décimoctavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, alegando que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso no esta dada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
En este sentido, se observa que el juez de control ante la solicitud de medida privativa de libertad contra un ciudadano, por parte del Ministerio Público, debe dictar su decisión con expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su dictamen, es decir, su resolución debe estar debidamente motivada, debiendo atender a los presupuestos que expresamente establece la ley adjetiva penal para su procedencia.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.
El a quo en la decisión recurrida señala como fundamentos para dictar la medida privativa, lo siguiente:
“…el Tribunal analizando en particular el caso que nos ocupa, y consideraciones de las circunstancia en que ocurrieron los hechos acuerda en este acto decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO y RODRÍGUEZ KELWIS RUBÉN, por la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MORENO SANGUINO JOSÉ EDIPSON, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos todos en grado de concurso de grado real, bajo lo preceptuado en las normativas supra citadas, por cuanto es a criterio del tribunal que los citados funcionarios en el grado de participación criminal que le corresponde a cada uno de los supra citados funcionarios, ocasionaron la muerte del adolescente CARLOS DURAN DÍAZ, lo cual consta en autos acreditado por el Ministerio Público y analizados por este tribunal con suficiente elementos, existiendo peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, peligro de fuga derivado de los parámetros señalados en el artículo. (sic) 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, que no debe verse solamente con relación al occiso, sino que también tiene que verse a ese daño causado con relación solamente a los familiares, al colectivo, y al Estado mismo y hay peligro de obstaculización a la verdad, por que el proceso entre a una fase delicada, y con las precalificaciones dadas hay ciertamente racionabilidad o presunción valida de e4ste tribunal que los imputado pueden influir en los testigos en las victimas (sic) o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente o pueden (sic) inducir a otros a realizar otros comportamientos; todo ello llenos los extremo (sic) del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los (sic) anterior se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de otorgamiento de medida cautelar, y de la fiscal del Ministerio Público en relación con el pedimento de medida cautelar… de presentación…”.
De lo antes transcrito se observa que el juez de la recurrida no expresó claramente los elementos que consideró acreditados para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente con relación al peligro de fuga y de obstaculización, omitiendo señalar de manera individualizada con relación a los acusados su presunción de grave sospecha que los mismos estando en libertad podrían evadir el proceso, y además ejercer actos que obstaculizaran las resultas del proceso.
Se observa además, que el a quo incumplió con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece que: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”, la cual debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales, se destaca la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 ejusdem.
En el presente caso esta Sala estima que si bien nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que además existen diversos elementos de convicción, no está acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, a que refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…”.
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
El artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, exige que para decidir acerca del peligro de fuga deben concurrir las circunstancias a que refiere dicha norma, y en el presente caso los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, tienen arraigo en el país, ya que poseen un domicilio determinado, con asiento familiar, y además son funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Observándose además que el comportamiento de los hoy acusados durante el proceso ha sido adecuado, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso, debiéndose destacar por último que dichos ciudadanos no poseen antecedentes penales, todo lo cual hace presumir a esta Sala que no existe peligro de fuga.
Con relación al peligro de obstaculización observa esta Sala que en contra de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, fue presentado acto conclusivo de acusación, por parte del Ministerio Público, de lo que se deduce que la investigación ha concluido, por lo que estando en libertad los referidos ciudadanos no se afectaría la investigación ni las resultas del proceso, ya que la misma concluyó, y tal caso a fin de que los acusados no influyan en los testigos, existen medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales se puede asegurar que los testigos concurrirán al juicio oral y público.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que concurran las circunstancias a que refieren los numerales de la referida norma, y siendo que en el presente caso no está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, lo procedente es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Décimoctavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, y en su lugar se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de liberad, contenidas en los numerales 1°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su residencia, pudiendo cumplir los funcionarios funciones estrictamente administrativas, a la orden del Jefe de los Servicios de Guardia, quien velará una vez cumplidas dichas funciones por el traslado a la residencia de los mismos, y al Tribunal de la Causa cada ocho (8) días, dicha medida se mantendrá vigente hasta tanto concluya el juicio oral y público; igualmente tienen la obligación los funcionarios de no acercarse a las personas que aparecen como testigos en la presente causa, y de no concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos; el incumplimiento de cualquiera de estas medidas constituye una causal de revocatoria de las mismas.
En razón de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, NANCY SUAREZ MONTILLA y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANDARA ANGEL ARMANDO MORENO, SANGUINO JOSÉ EDIPSON y RODRÍGUEZ AGREDA KELWINS RUBEN, contra la decisión dictada el 31 de julio del presente año, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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