REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1926-06

Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por el Dr. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES DARWIN MICHAEL, signada bajo el N° 20-320-05 (nomenclatura del Juzgado en mención).

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Dr. LEO. A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos:

“…ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada bajo el Nro. 20J-320-05 de la nomenclatura de este Despacho, contentiva de la causa seguida al ciudadano ZAMBRANO COLMENARES DARWIN MICHAEL, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO PROPIO, contemplados en los artículos 460, 80 y 82 segundo aparte del Código Penal, y 457 ejusdem, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 14 de Febrero, como Juez Trigésimo Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice (sic) la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ZAMBRANO COLMENARES DARWIN MICHAEL (acusado en la presente causa).

En fecha 19 de septiembre de 2006, recibí oficio Nro. 2692, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se me informa que en esa misma fecha, en sesión plenaria de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue acordada la rotación de los Jueces de Primera Instancia, para el día 25 de septiembre de 2006, correspondiéndome el conocimiento de la causa cursante a este Tribunal.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, me hizo formal entrega del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta Nro. 55 del Libro de acta llevado por este Despacho Judicial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente incoado contra el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES DARWIN MICHAEL, me puede (sic) percatar que en fecha 14 de febrero de 2005, realicé el acto a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que corre inserta a los folios 189 al 197 de la pieza Nro. 3 del expediente original. Le anexo copia de la referida audiencia preliminar.

Establece el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 7:

‘…’

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, estar incurso en la causal, a que se contrae el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal esta que surge desde el momento en que suscribiera la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2005, por lo cual me INHIBO de seguir conociendo de las actuaciones, las causales se encuentran en la etapa de celebración del Juicio Oral y Público y por cuanto no se puede obligar un Juzgador a conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el derecho constitucional del acusado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De tal manera que las partes en el presente caso, tendrían motivos para sospechar de mi falta de imparcialidad ante la solicitud de inhibición planteada, no obstante que la inhibición corresponde a una iniciativa propia de quien la interpone, por tanto considero que en la interpretación más autorizada, debe partirse de que una persona solo puede ejercitar válidamente la potestad jurisdiccional en el proceso penal, entre otras capacidades, si no es sospechoso de parcialidad, de acuerdo con la causal genérica de recusación contenida e el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan graves razones para abstenerse aunque éstas no sean de la enumeradas como causas taxativas de recusación.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justificable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del articulo 49 constitucional, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad de lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem; y solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR.

(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “…7°…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, implicando no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chissone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa N° 1035, de fecha 06 de Marzo de 2003).

En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que el Dr. LEO A. RODRÍGUZ ROJAS, conoció de la causa principal objeto de la presente incidencia, mediante la cual en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Febrero de 2005, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ente otros pronunciamientos acordó dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, correspondiéndole la causa al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra a cargo del mencionado Juez de Instancia, a partir del día Lunes 25 de Septiembre de 2006, en virtud de la rotación de los jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual considera la Sala que al haber tenido conocimiento de la misma y haber emitido opinión sobre el proceso planteado, tal y como se desprende de las actas de la presente incidencia, se estaría afectando la imparcialidad del Juez de Instancia comprometiendo la justicia de sus futuras decisiones, lo cual constituiría una causa grave a los fines de preservar un criterio desprejuiciado en la resolución de la presente causa; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LEO A. RODRÍGUZ ROJAS, Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Dr. LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES DARWIN MICHAEL, signada bajo el N° 20-320-05 (nomenclatura del Juzgado en mención).
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ















Causa N° 10Aa 1926-06
RHT/ELZ/WSR/CMS/e.oses.