REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º


Expediente Nº 10As 1806-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos TERESITA ORTEGANO, SAMUEL ALFONSO ACUÑA y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los autos dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004, mediante los cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente; en tal sentido se observa:


En fecha 22 de marzo de 2006, proveniente de la Oficina de Unidad de Registro y Distribución de Documentos llega a esta Sala, cuaderno especial contentivo de 01 pieza con 104 folios útiles referente a recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos TERESITA ORTEGANO, SAMUEL ALFONSO ACUÑA y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los autos dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004, mediante los cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente. (Folio 105 del Presente Cuaderno).

En fecha 23 de marzo de 2006, se le dio entrada al referido cuaderno especial y se le asignó el No. 10Aa 1806-06; por igual se dictó auto designando ponente al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez suplente integrante de esta Sala. Asimismo y visto la falta del cómputo respectivo en cuanto al recurso planteado necesario para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo a efectos de la realización del cómputo respectivo e igualmente agregar a las actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones a las partes, ordenándose la devolución a esta Alzada a la brevedad posible. (Folios 106 al 109 del presente Cuaderno).

En fecha 10 de abril de 2006 fue recibido ante esta Instancia Superior el cuaderno de incidencias relativo al presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos TERESITA ORTEGANO, SAMUEL ALFONSO ACUÑA y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los autos fundados de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004, dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 115 del presente Cuaderno).

En fecha 18 de abril de 2006, esta Alzada dicta auto mediante el cual señala: “Visto el auto inserto al folio 110 del presente Cuaderno de Incidencia, de donde se desprende que el Expediente Original de la Causa seguida a la ciudadana Clovis Roa de Bravo se encuentra en la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda librar oficio a la referida Sala, a fin de solicitar sea remitida a esta Sala, copia certificada de las resultas de las Notificaciones hechas a los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de las decisiones emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 01 y 03 de septiembre de 2004, en la causa referida. Provéase lo conducente.-”

En fecha 03 de mayo de 2006, se recibe oficio N° 273-06, proveniente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexa copia simple de las resulta de las notificaciones libradas a los Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 119 y 120 del presente Cuaderno).

En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibe oficio N° 317-06, proveniente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a esta Alzada el cuaderno Especial N° III signado con el N° 2894-JOI, conjuntamente con la causa original. (Folio 126 del presente cuaderno).

En fecha 07 de junio de 2006, esta Sala en virtud que las actuaciones anteriormente señaladas presentan error de foliatura, ordena la devolución de dichas actuaciones a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea subsanado lo observado por esta Sala. (Folio 127 del presente cuaderno).

En fecha 03 de Octubre de 2006, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en esta Sala en fecha 04 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En este mismo orden de ideas, pudo esta Alzada observar del Cuaderno Especial N° III, proveniente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal recibido en fecha 31 de mayo de 2006, lo siguiente:

Que fecha 9 de marzo de 2006, le correspondió conocer a la Sala Séptima de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal por vía de distribución el recurso de apelación presentado por el ciudadano GULIANO MARTINELLI DORO, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 y 3 de Septiembre de 2004, mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente, Contenido en Cuaderno Especial signado con el N° 2894-06 (nomenclatura de la Séptima de Corte de Apelaciones), proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 48 del Cuaderno Especial N° III).

En fecha 10 de marzo de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó designar ponente al Dr. SAMER RICHANI SELMAN en el Cuaderno Especial N° III, contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano GULIANO MARTINELLI DORO, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 y 3 de Septiembre de 2004, mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente. (Folio 49 del Cuaderno Especial N° III).

Cursa a los folios 50 y 51, del Cuaderno Especial N° III, auto dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual antes de conocer y decidir de la apelación presentado por el ciudadano GULIANO MARTINELLI DORO, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 y 3 de Septiembre de 2004, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control con la finalidad de que sea practicado por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que recibió la notificación librada el recurrente hasta el día en que interpuso el recurso de apelación, así como el oficio librado bajo el N° 134-06.

Asimismo, cursa al folio 67 del mismo Cuaderno Especial, auto dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual antes de entrar a conocer y decidir, acuerda solicitar las actuaciones originales al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio bajo el N° 173-06.

Cursa a los folios 70 y 71, del mismo Cuaderno Especial III, Auto dictado por la Sala Séptima, de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILIANO MARTINELLI DORO, en representación de las Sociedades Inversiones Montello C.A. y de Falco, S.A., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004 mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente.

Cursa al folio 92 de dicho Cuaderno Especial auto dictado en fecha 30 de Mayo del 2006, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2006, informó que por ante esa Sala cursa cuaderno de incidencia distinguido con el N° 10Aa 1806-06 (nomenclatura de ellos), contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones dictada en fechas 01 y 03 de septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 11 de julio de 2001, y declaró finalizada la fase de investigación, asimismo ordenó remitir al Fiscal Superior para la reasignación de la causa a otro fiscal competente, respectivamente; tal y como se desprende del folio 111 de presente cuaderno de incidencias, observándose de lo señalado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que conoce de la misma decisión hoy impugnada por ante esta Sala por el ciudadano GUILIANO MARTINELLI DORO, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDADES INVERSIONES MONTELLO C.A Y DE FALCO, S.A, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que a los fines de evitar decisiones contradictorias, se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.”


Así las cosas y en atención al artículo 73 del texto adjetivo penal debemos recordar que el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Es así que el Principio de la Unidad del Proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación de un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, aún cuando estuvieren sometidas a fueros diferentes; además este principio indica que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aún cuando constituyan delitos diversos por sí mismos, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, al mismo tiempo contempla que todas las causas atribuidas a un imputado aún cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo juzgado.

La razón de la existencia de este principio es, evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por lo que el principio de unidad del proceso esta destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.

En tal sentido la competencia juega un papel determinante en el proceso, por lo que debe estar presente en cada una de las fases que integran el mismo. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

Nuestro texto adjetivo penal establece reglas claras para determinar la competencia tanto por la materia como por el territorio incluyendo la competencia por conexión de los delitos; por igual establece el modo de dirimirla, facultando a cualquier tribunal, que considere competente a otro a efecto de resolver el asunto planteado, a declinarlo en cualquier estado del proceso.

Aún cuando algunos autores descartan la “prevención” establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal como regla para determinar la competencia; debemos recordar que la prevención se usa para indicar que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que son igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De manera que entre jueces igualmente competentes para dirimir varios conflictos conexos, el tribunal atrayente será aquel donde se haya realizado primero la preparación o anticipación en el conocimiento de un proceso por un acto ejecutado ante él.

Por lo que la prevención no puede ser descartada para la determinación de la competencia toda vez que cuando estamos frente a dos tribunales competentes por la materia, el territorio y la conexidad de los delitos, el factor determinante para establecer la competencia será, la prevención.

En el caso que nos ocupa, verificando la existencia de dos escritos de apelación contra las decisiones de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004 mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente, ambas dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; constatando del folio vuelto 48 del Cuaderno Especial Nº III, que en fecha 09 de marzo de 2006, fue recibido por ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho cuaderno contentivo de recurso de apelación presentado por el ciudadano GULIANO MARTINELLI DORO, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de Septiembre de 2004, dándosele ingreso en fecha 10 de marzo de 2006, signándole el No. S7CA-2994-06 nomenclatura de esa Instancia Superior (inserto al folio 49); siendo ADMITIDO dicho recurso en fecha 04 de abril de 2006 (evidenciándose de los folios 70 y 71); y que, en fecha 22 de marzo de 2006 (folio vuelto 105 del presente Cuaderno), fue recibido por ante esta Sala de la misma Corte escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos TERESITA ORTEGANO, SAMUEL ALFONZO ACUÑA Y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los autos dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004, mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente, en el cual hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, en virtud de las múltiples incidencias ut supra transcritas; es por lo que quienes aquí suscribimos consideramos procedente y ajustado a derecho declarar CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 72 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos TERESITA ORTEGANO, SAMUEL ALFONZO ACUÑA Y CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el ciudadano GUILIANO MARTINELLI DORO, en representación de las Sociedades Inversiones Montello C.A. y de Falco, S.A., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2004 mediante las cuales decretó la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del día 11 de julio de 2001 y prohíbe al Ministerio Público la realización de actos de investigación en el presente proceso, respectivamente. En consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 72 eiusdem.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión y una vez remitida la copia certificada de la presente decisión a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones remítase las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Fdo. Original
RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,

Fdo. Original Fdo. Original
WENDI SAEZ RAMÍREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA
Ponente

La Secretaria

Fdo. Original
CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Fdo. Original
CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/WSR/ELZ/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1806-06.-