REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 10Aa 1914-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ


Visto el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados BINET SIMON CARDENAS ANGARITA y RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.094 y 117.556, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ALIRIO VARGAS VARGAS y ANDRES SEBASTIAN RAMÍREZ SOTO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala para decidir observa:

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los apelantes poseen legitimidad activa, toda vez que los identificados, son los defensores de los acusados ALIRIO VARGAS VARGAS y ANDRES SEBASTIAN RAMÍREZ SOTO, en el curso de la investigación en la presente causa.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, ha establecido el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de julio de 2006, siendo notificados los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo el referido recurso en fecha 28 de julio de 2006, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el recurso fue interpuesto contra el pronunciamiento emitido por la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala señala lo siguiente:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2° dispone textualmente lo siguiente:

“2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;” (Subrayado y Negrillas de la Sala)


De lo anterior se desprende que, las excepciones que hayan sido opuestas en la fase intermedia del proceso, esto es, en la audiencia preliminar, y sean declaradas sin lugar por el juez competente no son recurribles, toda vez que las mismas pueden ser nuevamente opuestas en la etapa de juicio oral y público, conllevando a que en el presente caso el recurso planteado se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta por los abogados BINET SIMON CARDENAS ANGARITA y RICARDO ANTONIO MEJÍAS RADRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 447 eiusdem.- Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados BINET SIMON CARDENAS ANGARITA y RICARDO ANTONIO MEJÍAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.094 y 117.556, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ALIRIO VARGAS VARGAS y ANDRES SEBASTIAN RAMÍREZ SOTO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del referido Texto Adjetivo Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” eiusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 447 Ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


ERICKSON LAURENS ZAPATA WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


RHT/ELZ/WSR/cms/leh.-
Expediente Nro. 10Aa 1914-06